BOLETÍN JUDICIAL Nº 130 DEL 06 DE JULIO DEL 2010

BOLETÍN JUDICIAL Nº 130 DEL 06 DE JULIO DEL 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

SALA CONSTITUCIONAL

TRIBUNALES DE TRABAJO

Remates

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Convocatorias

Citaciones

Avisos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

CIRCULAR 079-2010

ASUNTO:    Obligación de los jerarcas y los titulares subordinados de la Administración activa, de presentar al final de su gestión, un informe donde se detallen los resultados obtenidos en cumplimiento de las funciones que se encuentran bajo su responsabilidad.

A TODOS LOS JERARCAS Y TITULARES SUBORDINADOS

DE LA ADMINISTRACIÓN ACTIVA

SE LES HACE SABER QUE:

La Corte Plena en sesión 13-10, celebrada el 3 de mayo del año en curso, artículo XIX, acordó comunicarles su obligación de presentar un informe al concluir su gestión, en el cual deberán detallar los resultados obtenidos en el cumplimiento de las funciones que se encuentran bajo su responsabilidad. Lo anterior, con la finalidad de brindar mayor transparencia a sus actuaciones y dejar información relevante sobre el desempeño del puesto a sus eventuales sucesores, quienes deberán solicitar tales documentos al iniciar sus labores y en caso de que no pudieran obtenerlos, reportarlo ante quien corresponda.

San José, 1º de junio del 2010.

                                                                  Silvia Navarro Romanini,

1 vez.—(IN2010052645)                                  Secretaria General

CIRCULAR Nº 86-10

Asunto:   Velar por el adecuado uso y estado del equipo de grabación de audiencias orales y de cómputo.

A LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS QUE UTILIZAN EQUIPOS DE

CÓMPUTO Y DE GRABACIÓN EN AUDIENCIAS ORALES

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior en sesión 50-2010, celebrada el 18 de mayo de 2010, artículo XL, dispuso, en virtud de la importancia que tiene para la seguridad jurídica de los procesos judiciales, el costo y lo delicado de su uso, recordarle a los Jueces Tramitadores y Asistentes Judiciales de los despachos, que deben estar pendientes del adecuado funcionamiento de los equipos de grabación y cómputo utilizados para el desarrollo de las audiencias orales.

Asimismo, se les insta a los jueces y juezas que realizan dichas audiencias y a los auxiliares judiciales, para que asuman un rol activo, reportando a las Administraciones Regionales, el estado del equipo de grabación, para detectar a tiempo cualquier falla, necesidad de baterías, audífonos o su sustitución.

San José,  11 de junio del 2010.

                                                                  Silvia Navarro Romanini,

1 vez.—(IN2010052646)                                  Secretaria General

CIRCULAR Nº 87-10

ASUNTO: Para promover una mejor práctica en la aplicación de la

                   oralidad.

A LOS JUECES, JUEZAS, FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS JUDICIALES

QUE TRABAJAN EN ORALIDAD EN MATERIA PENAL

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior en sesión 56-2010, celebrada el 3 de junio de 2010, artículo XXIV, a solicitud de la Comisión de Oralidad en materia Penal dispuso, con el fin de promover una mejor práctica en la aplicación de las técnicas de oralidad, hacer de su conocimiento las siguientes indicaciones:

1.  Que deben tomar todas las previsiones que se encuentran en el Protocolo de Actuaciones para la Oralidad en materia Penal, para garantizar que las audiencias previas ajuicio y sus resoluciones queden debidamente grabadas.

2.  En caso de extravío o daño de una grabación, el registro de la audiencia debe reponerse de la siguiente manera:

a.   Indicar en una minuta todo lo que el juez recuerda que acaeció en la audiencia.

b.  Participar a las partes de lo consignado para que puedan aportar lo que consideren pertinente.

c.   La minuta puede ser firmada por todos los intervinientes que deseen hacerlo.

d.  Lo anterior implica que no es necesario repetir la audiencia, pues el acto existió y no se ha anulado, sino que se trata de una reposición del registro.

San José, 14 de junio del 2010.

                                                                  Silvia Navarro Romanini,

1 vez.—(IN2010052644)                                  Secretaria General

AVISO Nº 13-10

ASUNTO: Adición al Aviso Nº 28-09 sobre “Plan de Vacaciones
                   Colectivas al Poder Judicial 2009-2010”

A LAS INSTITUCIONES, ABOGADOS, SERVIDORES

JUDICIALES Y PÚBLICO EN GENERAL

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior en sesión 52-2010, celebrada el 20 de mayo de 2010, artículo LXIV, adicionó al Aviso 28-09 sobre “Plan de Vacaciones Colectivas del Poder Judicial 2009-2010”, al apartado de “Disposiciones sobre Sustituciones 2009/2010”, punto 9, inciso 3), para que en adelante se lea de la siguiente manera:

“9.3. Se autoriza la sustitución en las siguientes plazas hasta por un día:

    Choferes (siempre que sólo exista una plaza).

    Auxiliar de Servicios Generales 3 (Guardas).

    Conductores de Detenidos.

    Notifícadores en aquellos despachos que sólo tienen una plaza de esta clase.

    Conserje del Departamento de Patología en labores propias del proceso de autopsias.

    Oficiales de Localización en aquellas oficinas que sólo cuentan con una plaza de este tipo.

    Fiscales, Fiscales Auxiliares y Defensores Públicos; en despachos con una sola plaza.

    Juez; en las oficinas unipersonales, cuando no sea posible asignar las funciones del despacho a otro de igual jurisdicción territorial.

    Todos los puestos de los Juzgados; Fiscalía y Defensa Pública de Turno Extraordinario, de los Tribunales de Flagrancia, Juzgados Contravencionales de Flagrancia y Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones.

    Técnico Criminalístico 2 de las Delegaciones Regionales del Organismo de Investigación Judicial, que cuenten con una sola plaza de esta clase.

    Auxiliares de Servicios Informáticos en las oficinas de todo el país, que cuenten con una sola plaza de esta clase.

    Auxiliares judiciales del Ministerio Público que cuenten con una plaza de este tipo.

    Plazas de secretarios (as) de las Oficinas de la Defensa Pública, donde únicamente cuentan con un servidor en el personal de apoyo.

    Los Inspectores Generales Judiciales.

    Servidores de Oficina de Recepción de Denuncias.

    Servidores de Oficinas de Recepción de Documentos.

    Auxiliares de enfermería (siempre que sólo exista una plaza).

    Encargados de bodega y archivo (siempre que sólo exista una plaza).

    Encargados de grupo de celdas del Segundo Circuito Judicial

de San José.

    Técnicos en Rayos X (siempre que sólo exista una plaza).

    Técnicos Disectores.

    Recepcionistas de morgue.

    Radio Operadores del Organismo de Investigación Judicial.

    Encargados de Unidad del Organismo de Investigación

     Judicial.

    Los administradores de bases de datos destacados en los

     diversos circuitos judiciales.

    Operador  del  Equipo de Cómputo del Departamento de

     Tecnología de la Información.

    Auxiliares de Servicios Generales 2 en Delegaciones y Subdelegaciones Regionales del Organismo de Investigación Judicial que cuentan con sólo una plaza y deban realizar el aseo de las celdas.

    En jefaturas únicas (oficina, departamento, sección, unidad).

    En despachos jurisdiccionales donde el personal subalterno se conforma con sólo dos personas. Los Jefes de Despacho Oficina deberán incluir en las proposiciones de nombramiento el período de descanso semanal, cuando el motivo de sustitución así lo permita. (Modificado por el Consejo Superior en sesión Nº 02-10 del 7 de enero de 2010, artículo TV, comunicado mediante Aviso Nº 01-10).

    Jueces que integran tribunales en materia penal (Agregado por el Consejo Superior en sesión Nº 05-10 del 19 de enero de 2010, artículo LXXV).

    Auxiliar Administrativo 1 de la Subdelegación Regional del Organismo de Investigación Judicial de Garabito (siempre que sea una plaza única). (Agregado por el Consejo Superior en sesión Nº 106-09 del 24 de noviembre de 2009, artículo XXII).

    Secretarias de Magistrados y Magistradas

San José, 15 de junio del 2010.

                                                                  Silvia Navarro Romanini,

1 vez.—(IN2010052643)                                  Secretaria General

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

tercera PUBLICACIÓN

Dirección Ejecutiva del Poder Judicial. Sección de Cobro Administrativo.—San José, a las quince horas diez minutos del catorce de junio de dos mil diez. No habiendo sido posible localizar al señor Randal Eduardo Rodríguez Núñez, cédula de identidad Nº 3-355-788 en virtud de seguirse causa administrativa por daños ocasionados al vehículo oficial placas 714523, notifíquese por medio de edicto la resolución, dictada por esta Dirección que literalmente dice: “Se concede audiencia 2948-09 Dirección Ejecutiva del Poder Judicial. Sección de Trámite de Cobro Administrativo. San José, a las siete horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil nueve. Procedimiento de Cobro Administrativo, seguido por daños al vehículo propiedad del Poder Judicial, placa 714523, año 2008, marca Kia. Antecedentes: 1) En Expediente administrativo Nº 431-V-08-(B), que se sigue en esta sede por los daños ocasionados al vehículo propiedad del Poder Judicial, placa 714523, se ha incorporado sentencia dictada, bajo la Sumaria 08-611143-489-TC por el Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José, a las quince horas diez minutos del veinte de agosto de dos mil nueve, en la que se declaró a Randall Eduardo Rodríguez Núñez, autor responsable de la colisión acaecida el 12 de noviembre de 2008, mientas conducía el vehículo placas C-126312 (folios 72 a 75). 2) Asimismo, consta en autos que como producto de la colisión en que resultara responsable el señor Rodríguez Núñez, se ocasionó daños al vehículo propiedad del Poder Judicial placas 714523, cuyo costo total de reparación ascendió a la suma de trescientos cincuenta y dos mil doscientos cuarenta y un colones exactos (¢ 352.241,00) (folio 63). Audiencia. 1) Se hace del conocimiento del señor Randall Eduardo Rodríguez Núñez que de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley de Tránsito por vías Públicas Terrestres y 1045 del Código Civil, esta Dirección Ejecutiva preparará y remitirá las diligencias correspondientes a la Procuraduría General de la República para que en defensa de los intereses del Poder Judicial, ejecute la sentencia judicial condenatoria y recupere la suma erogada en la reparación del vehículo oficial placas 714523. 2) De previo a la remisión de diligencias referidas, se otorga al señor Rodríguez Núñez la posibilidad de cancelar o proponer un arreglo de pago ante esta Administración para cubrir el monto de reparación erogada, para lo cual se le concede un plazo de diez días hábiles una vez notificada la presente resolución, y se hace de su conocimiento que el número de cuenta judicial para estos efectos es la Nº 20192-08 del Banco de Costa Rica denominada “Contaduría Judicial”. Para comprobar el pago realizado podrá hacer entrega de copia del depósito original en esta Dirección o remisión al fax 233-8438 dentro de tercer día de efectuado el depósito. Notificación: Esta resolución se notifica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º y siguientes de la Ley de Notificaciones Nº 8687 del 4 de diciembre de 2008 y el artículo 243 de la Ley General de la Administración Pública, reformado mediante la citada Ley. Se previene al señor Randall Eduardo Rodríguez Núñez que en el término de diez días hábiles, debe señalar como medio para atender notificaciones número de fax, o cuenta de correo electrónico o cualquier otro medio que permita la seguridad del acto de comunicación conforme a lo dispuesto en el capítulo III de la citada Ley de Notificaciones. En caso de no cumplir con esta prevención, las resoluciones que se dicten posteriormente se le notificarán de forma automática, conforme lo dispone el artículo 11 de la referida Ley de Notificaciones Judiciales. Queda a su disposición el expediente administrativo Nº 431-V-08-(B)/ ap / Notifíquese / Alfredo Jones León, Director Ejecutivo. /Artículos 241 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Publíquese.

San José, 21 de junio del 2010.

                                                                       Alfredo Jones León,

(IN2010052630)                                                        Director

ASUNTO:    asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón central de Puntarenas.

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón Central de Puntarenas, permanecerán cerradas durante el día diecinueve de julio de dos mil diez, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos de dicho cantón.

San José, 14 de junio del 2010.

                                                        MBA. Ana Eugenia Romero Jenkins,

(IN2010052632)                                             Subdirectora Ejecutiva

SEGUNDA PUBLICACIÓN

ASUNTO:    Asueto concedido a los servidores que laboran en las Oficinas Judiciales del Cantón Central de Puntarenas.

SE HACE SABER:

Que el asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón Central de la provincia de Puntarenas, mediante  resolución número 2054-2010, de las trece horas y treinta y cinco minutos  del catorce del junio del dos mil diez, comprende a quienes laboran en las oficinas judiciales de Jicaral y Cóbano.

San José, 23 de junio del 2010.

                                           MBA. Ana Eugenia Romero Jenkins,

(IN2010053474)                                         Subdirectora Ejecutiva

SALA CONSTITUCIONAL

TERCERA PUBLICACIÓN

ASUNTO:  Acción de inconstitucionalidad.

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las trece horas cincuenta minutos del siete de junio del dos mil diez, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad Nº 10-006696-0007-CO interpuesta por Róger Valverde Valverde, Gerardo Fumero Paniagua, Fernando Arias Avendaño, Carlos Stradi Granados, Mayid Halabí Fauaz, Mario Villalta Jiménez, Deiby Fernández Salazar, Sara Salazar Badilla y Gonzalo Bermúdez Fallas, en su condición de miembros de la junta directiva del Sindicato de Ingenieros del ICE y Afines (SIICE) , para que se declare la inconstitucionalidad del articulo 3º de la Convención Colectiva de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, por estimarlo contrario a los artículos 7, 25 y 60 de la Constitución Política, así como los artículos 2 y 3.2 del Convenio de la OIT sobre la Libertad Sindical ratificado por Ley Nº 2561 del 11 de mayo de 1960. La norma se impugna en cuanto reconoce como único representante de los Trabajadores al Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones, lo cual vulnera los derechos de libre sindicalización, al hacer nugatoria e ineficaz la creación de nuevos sindicatos de la Compañía y al impedir a los trabajadores poder escoger libremente el sindicato de su preferencia. El artículo 3 impugnado obliga a los trabajadores a afiliarse exclusivamente al SITET, si quieren tener representación sindical reconocida dentro de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. A su vez, el artículo cuestionado hace totalmente ineficaz la creación de nuevos sindicatos para la defensa de intereses colectivos, por cuanto la creación de éstos sería ignorada por la citada compañía. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 9 de junio del 2010.

                                                                           Gerardo Madriz Piedra,

(IN2010052633)                                                             Secretario

SEGUNDA PUBLICACIÓN

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las diez horas, treinta minutos del primero de junio del dos mil diez, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 10-004830-0007-CO, interpuesta por Carlos Alberto Salas Bolaños, en su condición de secretario con facultades de apoderado generalísimo de Derivados de Maíz Alimenticio Sociedad Anónima, para que se declare inconstitucional el artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por estimarlo contrario a los artículos 18, 41 y 45 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República. La norma se impugna, por establecer una sanción impropia, consistente en rechazar el gasto deducible ante la omisión de realizar la correspondiente retención, lo que roza los principios constitucionales de justicia, equidad y capacidad contributiva. Dicha sanción, aplicada en aquellos casos en que el contribuyente ha satisfecho la obligación de retención, implica afectar la capacidad económica del agente retenedor, por cuanto se rechazaría un gasto real, útil, necesario y pertinente para generar su renta gravable. Asimismo, su aplicación se traduciría en un incremento injustificado e irracional de la carga tributaria para el contribuyente, el cual generaría un perjuicio directo sobre su patrimonio, violatorio tanto del principio de generalidad como los de capacidad contributiva y no confiscatoriedad. Además, el artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta violenta el derecho constitucional al debido proceso, pues se aplica de manera automática, sin garantizar al contribuyente el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 2 de junio del 2010.

                                                                        Gerardo Madriz Piedra

(IN2010052634)                                                         Secretario

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las trece horas, treinta minutos del catorce de junio del dos mil diez, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 10-6963-0007-CO, interpuesta por Sergio Gamboa Vargas, para que se declare inconstitucional el artículo 351 del Código Penal, en la parte que señala: “... sea de cualquier otro modo”, por estimarlo contrario al artículo 39 de la Constitución Política. La norma se impugna en cuanto tipifica el delito de patrocinio infiel, en detrimento del principio de legalidad. Aduce que en el campo del derecho penal el principio de nullum crimen, nulla poena sine previa lege excluye toda interpretación análoga o extensiva de la ley, ya sea sustancial o procesal. Así, explica que el objeto del proceso penal no se centra en castigar al investigado, sino en garantizar a esa persona un juzgamiento justo basado en la presunción de su inocencia. Por ende, para la demostración de la culpabilidad del encartado, se necesita que del elenco probatorio se concluya de manera contundente su responsabilidad, en relación con el ilícito que se investigue. En consecuencia, la referencia a “... sea de cualquier otro modo” que se consigna dentro del tipo penal cuestionado, no tipifica con claridad el ilícito, con lo cual, deja al libre arbitrio del juzgador la valoración de la conducta que pueda encajar dentro de esa descripción, lo que constituye una violación al precepto 39 de la Constitución Política. Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

San José, 16 de junio del 2010.

                                                                        Gerardo Madriz Piedra

(IN2010052635)                                                         Secretario

Para los efectos del artículo 90, párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad número 10-01493 promovida por Kendall Alpízar Cruz en contra del artículo 56 del Código de Familia, se ha dictado el voto número 09965-10 de las quince horas con treinta y siete minutos del nueve de junio de dos mil diez, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción.”

San José, 10 de junio del 2010.

                                                                        Gerardo Madriz Piedra

(IN2010052637)                                                         Secretario

Para los efectos del artículo 90, párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad número 09-10348, promovida por Asociación Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria en contra de los artículos 100 y 130 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, Nº 7317 y sus reformas a partir de la Ley Nº 8689 de diciembre del 2008, se ha dictado el voto número 09966-10 de las quince horas con treinta y ocho minutos del nueve de junio de dos mil diez, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción.”

San José, 10 de junio del 2010.

                                                                        Gerardo Madriz Piedra

(IN2010052638)                                                         Secretario

Para los efectos del artículo 90, párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad número 08-18003, promovida por Cámara de Patentados de Costa Rica en contra de los artículos 8 y 10 del Reglamento Autónomo de Espectáculos Públicos aprobado por el Concejo Municipal de San José, se ha dictado el voto número 09968-10 de las quince horas con cuarenta minutos del nueve de junio de dos mil diez, que en lo que interesa dice:

“Se rechaza por el fondo la acción presentada.”

San José, 10 de junio del 2010.

                                                                        Gerardo Madriz Piedra

(IN2010052639)                                                         Secretario

PRIMERA PUBLICACIÓN

Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el número 08-12174-0007-CO promovida por César Hines Céspedes en contra de la Jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia que remite, en razón de la materia, a la jurisdicción laboral, los procesos que tienen como objeto la nulidad de actos administrativos vinculados a una relación de empleo público emitida con fundamento en el artículo 4°, inciso a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa y otras normas, se ha dictado el voto número 09928-2010 de las quince horas del nueve de junio de dos mil diez, que literalmente dice:

«Se declaran parcialmente con lugar las acciones acumuladas. Se declara inconstitucional el artículo 3°, inciso a), del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley Nº 8508 de 28 de abril de 2006) y la jurisprudencia de la Sala Primera de Casación de la Corte Suprema de Justicia que, en aplicación del artículo 4°, inciso a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, remitía a la jurisdicción laboral cualquier controversia relacionada con una relación de empleo público al considerarla “netamente laboral”, aunque el justiciable pretendiera, materialmente, impugnar la disconformidad sustancial o invalidez de una conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa con el ordenamiento jurídico administrativo, surgida en una relación estatutaria. En cuanto a la impugnación del artículo 4°, inciso a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se desestiman las acciones acumuladas. Esta declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma y la jurisprudencia impugnadas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, las relaciones y situaciones jurídicas consolidadas por prescripción, caducidad o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, los accionantes, los coadyuvantes y las autoridades judiciales que conocen del asunto previo. Comuníquese a la presidencia de la Asamblea Legislativa y de la Sala Primera de Casación de la Corte Suprema de Justicia.»

Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.

San José, 10 de junio de 2010

                                                                        Gerardo Madriz Piedra

(IN2010052636)                                                         Secretario

UNA PUBLICACIÓN

Res. Nº 2010009928.—San José, a las quince horas de nueve de junio de dos mil diez. Exp. Nº 08-012174-0007-CO.

Acciones de inconstitucionalidad acumuladas, la primera (Nº 08-012174-0007-CO), interpuesta por César Hines Céspedes, cédula Nº 7-061-989, Enrique Rojas Franco, cédula Nº 1-390-1250 y Diego Moya Meza, cédula Nº 1-1065-0968, contra la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia que remite, en razón de la materia, a la jurisdicción laboral, los procesos que tienen como objeto la nulidad de actos administrativos vinculados a una relación de empleo público emitida con fundamento en el artículo 4°, inciso a),  de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordinal que, también, impugna y, por conexidad, contra el artículo 3°, inciso a),  del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley Nº 8508 de 25 de abril del 2006, en cuanto excluye del conocimiento de dicha jurisdicción la materia del empleo público, la segunda acción (Nº 09-008798-0007-CO), interpuesta por Manrique Jiménez Meza, cédula Nº 1-487-250, contra el inciso a) del artículo 3° del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley Nº 8508 de 25 de abril del 2006, y, subsidiariamente, contra la interpretación que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha dado a favor de la remisión de los asuntos de empleo público a la jurisdicción laboral. Interviene también en la acción la Procuraduría General de la República y El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.

Resultando:

1º—Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 7:51 hrs. del 8 de setiembre del 2008 (folios 1-56), César Hines Céspedes, cédula Nº 7-061-989, Enrique Rojas Franco, cédula Nº 1-390-1250, y Diego Moya Meza, cédula Nº 1-1065-968, los dos últimos quienes dicen actuar en condición de abogados directores de los procesos judiciales de la señora Lilliana Alfaro Rojas, en el expediente judicial Nº 05-000677-163-CA y de Lidia González Mora, en el proceso judicial Nº 00-000337-163-CA, solicitaron la declaratoria de inconstitucionalidad de la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia que remite, en razón de la materia, a la jurisdicción laboral, los procesos que tienen como objeto la nulidad de actos administrativos vinculados a una relación de empleo público y, por conexidad, del artículo 3°, inciso a), del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley Nº 8508 de 25 de abril del 2006, en cuanto excluye del conocimiento de dicha jurisdicción la materia del empleo público y, por el mismo motivo, del artículo 4°, inciso a), de la Ley de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Nº 3667 de 12 de marzo de 1966. Las normas se impugnan en cuanto, en criterio de los accionantes, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha venido manteniendo una posición jurisprudencial en donde se ha instituido un trato diferenciado a las relaciones de empleo público derivadas de contratos de trabajo existentes entre funcionarios públicos y la Administración pública, provocando la violación de la relación jurídica subyacente que da pie o razón de existencia a la relación principal, que es de carácter administrativo e infringiendo así lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política. El numeral 3°, inciso a), del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo resulta también inconstitucional, toda vez que establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda no conocerá las pretensiones relacionadas con la conducta de la Administración Pública en materia de relaciones de empleo público, las cuales serán de conocimiento de la jurisdicción laboral. En este caso, al igual que lo establecía el numeral 4°, inciso a), de la antigua Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (también cuestionado), se violenta flagrantemente la Constitución Política, específicamente el citado numeral 49 que delimita claramente el alcance y fin específico de la jurisdicción contenciosa. La esencia del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo, expresada en la intención del legislador encarnada en el artículo 3°, inciso a), del cuerpo normativo, es la misma que se venía manteniendo en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exactamente en el numeral 4°, inciso a), de su articulado, motivo por el cual ambos criterios suponen la arbitrariedad reflejada en la inobservancia de lo establecido por el artículo 49 constitucional.

2º—Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 10:15 hrs. del 22 de octubre del 2008 (folio 51), se le previno a los actores que presentaran documento que acreditara la representación con la que comparecían; copia certificada del libelo donde invocaron la inconstitucionalidad que solicitan, dentro de un asunto pendiente de resolución y referencias suficiente de la jurisprudencia que impugnan.

3º—Mediante escrito presentado a las 13:12 hrs. (folio 53), los actores Enrique Rojas Franco y Diego Moya Meza indicaron que presentaban los documentos para cumplir con la prevención.

4º—Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 11:30 hrs. del 18 de diciembre del 2008 (folio 111), se le dio curso a la presente acción de inconstitucionalidad.

5º—Los avisos de Ley fueron publicados en los Boletines Judiciales números 15, 16 y 17 de los días 22, 23 y 26 de enero del 2009 (folio 115).

6º—Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:20 hrs. del 28 de enero del 2009 (folios 116-151), Ana Lorena Brenes Esquivel, en su condición de Procuradora General de la República, recomendó declarar con lugar la acción y tener por inconstitucionales las normas impugnadas. La Procuradora aclaró, en primer término, que el contenido de esta acción de inconstitucionalidad coincide, plenamente, con los argumentos expuestos por el accionante César Hines en la acción de inconstitucionalidad Nº 06-013862-0007-CO, también interpuesta por él; por consiguiente, el actual informe encuentra su base en el que se rindió en dicho expediente. No se refirió a la legitimación. En cuanto al fondo, indicó que el artículo 49 de la Constitución Política atribuye, en forma exclusiva, el control judicial de la legalidad de la función administrativa a la jurisdicción contencioso-administrativa. Las relaciones de empleo público son relaciones jurídico-administrativas. En consecuencia, la jurisprudencia de la Sala Primera que atribuye el conocimiento de las controversias sobre la relación de empleo público a la jurisdicción laboral, así como las disposiciones legales en que se sustenta, sí son inconstitucionales. En efecto, agrega, la jurisdicción contencioso-administrativa fue creada como una jurisdicción distinta dentro del Poder Judicial; la distinción no se origina de la naturaleza de las personas, sino del objeto de protección. Su cometido es garantizar la legalidad de la actuación de las administraciones públicas frente al administrado y tutelar los derechos de éste último. Ninguna otra jurisdicción puede ejercer un control en esos mismos términos. De otra parte, continúa la Procuraduría, la relación de empleo público es administrativa, según se desprende de los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, distinta de la relación laboral común. Así, también, está contemplado en los artículos 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública y lo ha reiterado esta Sala en varias sentencias. Ahora bien, las normas impugnadas no han distinguido en forma alguna la naturaleza de la relación. Implícitamente, presume que toda relación de empleo en el sector público es de naturaleza laboral, desconociendo lo anteriormente apuntado. Se han alegado, dice la Procuraduría, razones de conveniencia para que la jurisdicción laboral conozca y resuelva asuntos contencioso-administrativos; sin embargo, estas no son atendibles, pues, de conformidad con el artículo 49 constitucional, solo dentro de la jurisdicción contencioso administrativa es posible crear un tribunal con especialidad en materia de empleo público. Finalmente, la Procuraduría sostiene que sólo cuando la relación de empleo, en el sector público, se rige por el derecho laboral, puede conocerlo la jurisdicción de trabajo. Se da este supuesto, por ejemplo, en las empresas públicas que se rigen por el derecho privado. En todo caso, se exceptúan, en este último supuesto, la clase gerencial y de fiscalización. En suma, concluye la Procuraduría, las normas impugnadas sí son inconstitucionales y así pide que se declaren, pero que se conceda un plazo de 3 a 5 años para que el Poder Legislativo dicte una ley que establezca una sección dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa que se encargue de resolver los conflictos relacionados con el empleo público.

7º—Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:03 hrs. del 4 de febrero del 2009 (folios 152-163), María del Carmen Redondo Solís, Gerente General de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, contestó la audiencia. Indicó que no encuentra vicios de inconstitucionalidad en las normas impugnadas. La jurisdicción laboral, también, protege principios contenidos en la Constitución Política. De otra parte, no se ajusta al principio de justicia pronta y cumplida que el trabajador deba, primero, solicitar la nulidad del acto y luego exigir, en la vía de trabajo, los extremos laborales. En el caso concreto, la relación con la funcionaria despedida fue estrictamente laboral. Originalmente se presentó ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que suspendió el acto, por lo que la ex funcionaria fue reinstalada. Posteriormente, por decisión de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, el asunto fue radicado en la jurisdicción laboral. Sobre el caso particular de Lidia González Mora, ya esta Sala, incluso, se pronunció en un recurso de amparo. De manera general, también, lo hizo sobre la reestructuración que sufrió el instituto. Las relaciones en Derecho no se presentan de manera pura y es claro que el Estado se inmiscuye en una serie de actividades, incluso, privadas. No hay inconstitucionalidad alguna en que la jurisdicción laboral conozca los conflictos surgidos de una relación laboral que el Estado haya establecido con una persona.

8º—Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:29 hrs. del 10 de febrero del 2009 (folios 167-171), Luis Fernando Pérez Morais, presentó una coadyuvancia activa. Indicó que él presentó una acción contencioso-administrativa contra el Estado, pero el Juzgado Contencioso-Administrativo se declaró incompetente, siguiendo la jurisprudencia que se impugna en esta acción. Considera que hay temas, como la exigencia de una indemnización, que no están comprendidos dentro del objeto de un proceso laboral. Considera, por consiguiente, que las normas impugnadas son contrarias al artículo 49 de la Constitución Política.

9º—Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:17 hrs. del 12 de febrero del 2009 (folios 173-175), Jorge Fisher Aragón, presentó una coadyuvancia activa. Indicó que Maykel Segura López interpuso un proceso contra el Estado ante el Juzgado Contencioso-Administrativo, pero éste se declaró incompetente, en virtud de las normas impugnadas, lo que él considera contrario al artículo 49 de la Constitución Política.

10.—Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:20 hrs. del 12 de febrero del 2009 (folios 179-183), Eduardo López Arroyo, apoderado especial judicial de Víctor Hugo Salas Brenes, presentó una coadyuvancia activa. Indicó que éste último presentó una solicitud, ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, de medida cautelar atípica, en un proceso contra la Caja Costarricense de Seguro Social, que le cobra cuotas patronales, con lo que él no está de acuerdo. Sin embargo, el Tribunal señaló que, posiblemente, se trata de un caso donde se presenta una incompetencia en razón de la materia. Considera que se trata de la nulidad de un acto que no se ajusta a la legalidad, lo que es propio de la jurisdicción contencioso-administrativa.

11.—Por resolución de las 10:20 hrs. del 18 de febrero del 2009 (folio 217), se tuvieron por contestadas las audiencias concedidas a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Igualmente, se tuvieron por presentadas las coadyuvancias activas arriba indicadas. Finalmente, se turnó esta acción de inconstitucionalidad.

12.—Mediante escrito presentado a las 8:32 hrs. del 14 de abril del 2009 (folio 241), Jorge Horacio Jiménez Aguilar, presentó coadyuvancia activa, ya que él presentó una acción idéntica, pero fue rechazada por la forma.

13.—Mediante escrito en la Secretaría de la Sala a las 8:55 hrs. del 16 de febrero del 2009 (folio 242), Alvin Villavicencio Coronado, cuya firma no está autenticada, se quejó por la presentación de esta acción de inconstitucionalidad.

14.—Mediante escrito presentado a las 13:30 hrs. de 18 de mayo de 2009 (folio 248), Noemy Campos Solórzano, manifestó que el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José suspendió un proceso en el que ella es parte, y cuya resolución es urgente, pues versa sobre su pensión. Solicitó que se excluyera dicho caso de la suspensión, para que el Juzgado pudiera fallar.

15.—Mediante escrito presentado a las 11:50 hrs. del 10 de junio de 2009 (folios 249-250), Cristino Herrera Trejos, cuya firma no aparece autenticada, solicitó que se resolviera esta acción, pues es parte en un proceso pendiente en la vía laboral, que se suspendió debido a este proceso de inconstitucionalidad.

16.—Mediante escrito presentado a las 8:45 hrs. del 11 de junio de 2009 (folio 255), Alvin Villavicencio Coronado, cuya firma no está autenticada, solicitó el pronto despacho de este proceso, pues es parte en un proceso que se encuentra suspendido en virtud de esta acción de inconstitucionalidad.

17.—Mediante escrito presentado a las 9:22 hrs. de 15 de junio de 2009 (folio 256), Anabelle Cordero Montero, Asistente Judicial del Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, remitió los expedientes Nº 00-000337-0163-CA y Nº 08-000644-1027-CA.

18.—Mediante escrito presentado a las 12:12 hrs. del 25 de setiembre de 2009 (folio 257), Luis Antonio Quesada M., cuya firma no está autenticada, solicitó el pronto despacho de este proceso, pues es parte en un proceso que se encuentra suspendido en virtud de esta acción de inconstitucionalidad.

19.—Mediante escrito presentado a las 15:54 hrs. de 29 de septiembre de 2009 (folio 258), Ana María Madriz Gamboa, solicitó el pronto despacho de este proceso, pues es parte en un proceso que se encuentra suspendido en virtud de esta acción de inconstitucionalidad.

20.—Mediante escrito presentado a las 11:08 hrs. de 10 de junio de 2009 (folios 264-291), Manrique Jiménez Meza, en calidad de apoderado de José Manuel Ulate Avendaño, interpuso acción de inconstitucionalidad contra el inciso a) del artículo 3 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, impugnado en esta acción, y, subsidiariamente, contra la jurisprudencia de de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia a favor de la remisión de los asuntos de empleo público a la jurisdicción laboral (sentencias Nº 742-C-2006,  Nº 607-C-01 y Nº 769-C-2007), a la que se le asignó el expediente Nº 09-008798-0007-CO. En cuanto a la legitimación, adujo que su representado, en calidad de Alcalde de la Municipalidad de Heredia, es parte demandada en el proceso Nº 08-000766-1027-CA interpuesto por la Contraloría General de la República ante el Tribunal Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, con el fin de anular los acuerdos administrativos de pago de anualidades a su representado. Adujo que, en dicho proceso, su representado alegó la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, como medio para defender sus derechos. En cuanto al fondo, sostuvo que la norma atacada en el presente proceso, sea en su letra, contenido o interpretación, viola los siguientes numerales de la Constitución Política: artículo 11 (deber de subordinación de los funcionarios públicos al Derecho de la Constitución en calidad de derecho primigenio); 39 y 41 (debido proceso, por cuanto se obliga al justiciable a recurrir a la competencia jurisdiccional laboral, cuando sus pretensiones sean propias del derecho administrativo y del procesal contencioso administrativo para la salvaguarda de sus intereses legítimos y derechos subjetivos); 49 (principio de autonomía de la jurisdicción contencioso administrativa); artículos 70 y 74 (en cuanto se crea la jurisdicción de trabajo en relación con los derechos sociales de rango irrenunciable, sin que esta jurisdicción pueda resolver asuntos relacionados con extremos propios del derecho administrativo y de la jurisdicción contencioso administrativa, en la que podrían darse situaciones donde los derechos e intereses sean renunciables); el principio de razonabilidad, porque, a su juicio, no es razonable que el estado de derecho se violente por ley o por su interpretación y que se impida satisfacer las pretensiones de los justiciables, sea en la dinámica estrictamente laboral o en la propiamente contencioso-administrativa, con exclusión dogmática de una en beneficio exclusivo de la otra. La proporcionalidad, por cuanto dejar excluida la jurisdicción contencioso-administrativa cuando las pretensiones tengan ligamen estricto con esta jurisdicción y no con la otra de tipo laboral, lo que constituye una negación de justicia en perjuicio de los justiciables y de su libertad de elección, conforme a las pretensiones en cada proceso. Agregó, finalmente, que, partir dogmáticamente de que toda y cualquier conducta administrativa o relación jurídico-administrativa relacionadas con empleo público sea, imperativamente, resorte exclusivo de la competencia jurisdiccional laboral, contradice también el principio de la justicia pronta y cumplida y los derechos de los justiciables que pretendan, en una u otra jurisdicción, extremos laborales o acaso contencioso administrativos. Por ello, solicita, de manera principal la inconstitucionalidad del artículo 3, inciso a), del Código Procesal Contencioso Administrativo. De manera subsidiaria, alegó la inconstitucionalidad de la interpretación que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha dado en favor de la remisión de los asuntos de empleo público a la jurisdicción laboral, para lo cual señaló las sentencias 742-C-2006 de las 10:05 horas del 5 de octubre de 2006,  607-C-01 de las 10:09 horas del 10 de agosto del 2001 y 769-C-2007 de las 15:20 horas del 31 de octubre del 2007.

21.—Por resolución Nº 2009-010543 de las 14:44 hrs. de 1° de julio de 2009 (folios 297-300), se reservó el dictado de la sentencia de fondo en la acción Nº 09-008798-0007-CO a la espera de que se resolviera en la acción Nº 08-012174-0007-CO.

22.—Por resolución Nº 2009-015667 de las 14:44 hrs. de 7 de octubre de 2009 (folio 302), se anuló la resolución Nº 2009-010543 y se ordenó acumular la acción Nº 09-008798-0007-CO a la presente.

23.—Mediante escrito presentado a las 11:05 hrs. de 17 de noviembre de 2009 (folios 305-306), Rolando Chacón Ramírez, quien es parte dentro de un proceso laboral suspendido por esta acción, solicitó que se aclarara que los asuntos que ya se tramitan en la vía laboral puedan continuar hasta su finalización.

24.—Mediante escrito presentado a las 10:00 hrs. de 1° de febrero de 2010 (folios 309-310), Verny Cordero Fonseca, quien dice ser parte en un proceso laboral suspendido por esta acción, solicitó que se rechazara y que, en todo caso, se resolviera pronto.

25.—Mediante escrito presentado a las 14:00 hrs. de 12 de febrero de 2010 (folios 313-314), Jesús Araya Zúñiga y Ruth Camacho Jiménez, solicitaron ser tenido como coadyuvantes activos, por ser parte en un proceso en donde se aplica la norma impugnada.

26.—Mediante escrito presentado a las 10:30 hrs. de 15 de febrero de 2010 (folios 315-316), Verny Cordero Fonseca reiteró el escrito que ya había presentado.

27.—Mediante escrito presentado a las 11:07 hrs. de 4 de marzo de 2010 (folios 318-319), Eduardo Contreras Ramírez, solicitó la pronta resolución de esta acción, pues es parte en un proceso que está suspendido en virtud de esta.

28.—Mediante escrito presentado a las 9:00 hrs. de 13 de abril de 2010 (folio 320), Cristino Herrera Trejos, cuya firma no aparece autenticada, reiteró su solicitud para que se resolviera esta acción.

29.—Mediante escrito presentado a las 13:04 hrs. de 14 de abril de 2010 (folio 321), Edgar Cubero Castro, cuya firma no aparece autenticada, solicitó la pronta resolución de este proceso, pues impide el dictado final de la resolución de un proceso laboral en que es parte.

30.—Mediante escrito presentado a las 7:55 hrs. de 21 de abril de 2010 (folios 325-329), Flor de María Flores Chavarría, cuya firma no aparece autenticada, solicitó el pronto despacho de este proceso y que se declarara sin lugar, pues mantiene paralizados los procesos laborales, en uno de los cuales ella es parte.

31.—Mediante escrito presentado a las 10:53 hrs. de 12 de mayo de 2010 (folio 330), Ana María Madriz Gamboa, reiteró la solicitud de pronto despacho de este proceso.

32.—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

Considerando:

I.—Legitimación y procedencia de la acción de inconstitucionalidad. El numeral 75, párrafo 1°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece como uno de los presupuestos para interponer la acción de inconstitucionalidad, en el caso del control concreto, la existencia de un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, como un medio razonable para tutelar la situación jurídica sustancial que se estima lesionada. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en la sentencia Nº 4190-95 de las 11:33 hrs. del 28 de julio de 1995, indicó lo siguiente:

«(…) En primer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (…)».

En la acción de inconstitucionalidad Nº 08-012174-0007-CO, los gestionantes, originalmente, alegaron estar legitimados para interponer esta acción, señalando, como asuntos base, donde habían invocado la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, los procesos sustanciados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en los expedientes judiciales Nº 05-000677-163-CA y Nº 000337-163-CA. Sin embargo, posteriormente, atendiendo a la prevención de la Presidencia de esta Sala para que demostraran, mediante copias certificadas, dicha legitimación, omitieron aportar los documentos referidos al primero de dichos procesos y, en su lugar, indicaron el Nº 08-000644-1027-CA, interpuesto por Francisco José Hernández Solano contra el Estado. De manera que, mediante resolución de las 11:30 hrs. del 18 de diciembre del 2009  (ver folio 111) se le dio curso a esta acción, con base en los procesos Nº 00-000337-0163-CA y Nº 08-00644-1027-CA, ambos presentados ante la jurisdicción contencioso-administrativa y en los que se discute sobre la competencia, en razón de la materia, de dicha jurisdicción y en los que, en efecto, se alegó la inconstitucionalidad de las normas aquí impugnadas (copias a folios 59-65 y 67-83). Estando ambos procesos pendientes de resolución, este Tribunal considera que los accionantes sí están legitimados para incoar esta acción de inconstitucionalidad. De otra parte, Manrique Jiménez Meza interpuso la acción de inconstitucionalidad Nº 09-008798-0007-CO, acumulada a la presente, en la que aseguró estar legitimado en virtud de haber invocado la inconstitucionalidad de las normas impugnadas en el proceso que se tramita bajo el expediente Nº 08-000766-1027-CA, lo que, efectivamente demostró (copias a folios 292-293). En otro orden de ideas, ya que, las normas impugnadas son disposiciones de carácter general sí cabe, de conformidad con el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional cuestionarlas en esta vía.

II.—Coadyuvancias. De conformidad con el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en los quince días posteriores a la primera publicación del aviso a que alude el párrafo segundo del artículo 81 de esta misma ley, “(…) aquellos con interés legítimo, podrán apersonarse dentro de ésta, a fin de coadyuvar en las alegaciones que pudieren justificar su procedencia o improcedencia o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interesa”. En este caso, se presentaron dentro del plazo de ley y, por ende, son admisibles las siguientes tres coadyuvancias activas: Fernando Pérez Morais (folios 167-172), Jorge Fisher Aragón, en representación de Maykel Segura López (folios 173-175), y Eduardo López Arroyo, en representación de Hugo Salas Brenes (folios 179-1783). Se presentaron, además, de manera extemporánea y, por ende, no se admiten, la coadyuvancia activa interpuesta por Jorge Horacio Jiménez Aguilar (folio 241) y la coadyuvancia pasiva planteada por Alvin Villavicencio Coronado (folio 242).

III.—Objeto de las acciones de inconstitucionalidad acumuladas. Sendas acciones de inconstitucionalidad coinciden en impugnar en ordinal 3°, inciso a), del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley Nº 8508 de 24 de abril de 2006, en cuanto dispone que las pretensiones relacionadas con la conducta administrativa en materia de relaciones de empelo publico, serán de conocimiento de la jurisdicción laboral. Adicionalmente, en la primera acción interpuesta, Nº 08-012174-0007-CO, se ataca la jurisprudencia vertida por la Sala Primera de Casación, a la luz del artículo 4°, inciso a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Nº 3667 de 12 de marzo de 1966, en cuanto remite a conocimiento y resolución de la jurisdicción laboral cualquier controversia surgida en el seno de una relación de empleo público o estatutaria, por lo que, también, se acciona contra el numeral citado de la derogada Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 

IV.—Regulación Constitucional de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la Atribución Constitucional de una Competencia. El constituyente originario y el poder reformador se ocuparon de definir la competencia material y, por consiguiente, la extensión y alcances de dos jurisdicciones esenciales para el Estado Social y Democrático de Derecho. En efecto, en los ordinales 10 y 48 se establece la competencia material de la jurisdicción constitucional y, en el numeral 49, la de la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo anterior deja patente, en la voluntad del constituyente originario y del poder reformador, la trascendencia tanto del control de constitucionalidad como de legalidad de los poderes públicos en aras de garantizar el goce y ejercicio efectivos de los derechos fundamentales y humanos consagrados, respectivamente, en el texto constitucional y los instrumentos del Derecho Internacional Público. Sin duda alguna, tales preceptos constitucionales encarnan lo que la doctrina ha denominado la cláusula regia del Estado Constitucional de Derecho. En lo que se refiere, particularmente, a la jurisdicción contencioso-administrativa, el artículo 49 constitucional, después de la reforma parcial por virtud de la Ley Nº 3124 de 25 de junio de 1963, dispone lo siguiente:

Establécese la jurisdicción contencioso-administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.

La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos.

La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados”.

A partir de la transcripción literal del precepto constitucional, cabe resaltar lo siguiente:

  El constituyente derivado o poder reformador optó por un modelo de justicia administrativa “judicialista”, esto es, encomendándole a un orden jurisdiccional especializado del Poder Judicial la competencia y atribución de ejercer la fiscalización de la legalidad de la función administrativa, esto es, su conformidad sustancial o adecuación con el bloque de legalidad. Este sistema ofrece garantías y ventajas comparativas considerables para el justiciable, tales como la especialización, lo que acompañado de la carrera judicial dispuesta de manera infra-constitucional, representa una verdadera garantía de acierto y de cumplimiento del imperativo constitucional contenido en el ordinal 41 de la Constitución de una “justicia cumplida”.

  El poder reformador definió, con meridiana claridad, la competencia material de la jurisdicción contencioso-administrativa, al indicar que su objeto es “garantizar la legalidad de la función administrativa”. Cabe acotar que la norma constitucional no distingue, de modo que a ese orden jurisdiccional especializado le compete la fiscalización de cualquier manifestación específica de la función administrativa, sin excepciones. El constituyente derivado consagró, así,  una justicia administrativa plenaria y universal, evitando que haya reductos o ámbitos de la función administrativa exentos del control o fiscalización de legalidad. La “función administrativa” es un concepto jurídico indeterminado, empleado por el poder reformador a partir de 1963, que comprende o engloba cualquier manifestación específica o concreta de ésta, esto es, toda conducta administrativa -por acción u omisión- (v. gr. la actividad formal, las actuaciones materiales y las omisiones formales y materiales), así como la figura complementaria, más  dinámica y flexible, de la relación jurídica-administrativa.

  El constituyente derivado o poder reformador estableció una  reserva constitucional de la competencia material de la jurisdicción contencioso-administrativa al estatuir que su objeto es “garantizar la legalidad de la función administrativa”, razón por la cual el legislador ordinario, en el ejercicio de su libertad de conformación o configuración, no puede atribuirle esa competencia a otro orden jurisdiccional que no sea el contencioso-administrativo, puesto que, de ser así, estaría vaciando de contenido la garantía institucional y el derecho fundamental que consagra el artículo 49 de la Constitución. Sobre este punto en particular y, bajo una mejor ponderación, este Tribunal Constitucional varía o revierte la tesis expuesta en los Votos Nos. 3095-94 de las 15:57 hrs. de 3 de agosto de 1994, 7540-94 de las 17:42 hrs. de 21 de diciembre ambos de 1994, 5686-95 de las 15:39 hrs. de 18 de octubre de 1995 y 14999-2007 de las 15:06 hrs. de 17 de octubre de 2007. Lo anterior significa que cuando un justiciable deduce una pretensión para cuestionar la invalidez o disconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico-administrativo de una conducta administrativa o cualquier manifestación singular de la función administrativa (omisión formal o material, actividad formal o actuación material o relación jurídico-administrativa), debe conocerla y resolverla, indefectiblemente, la jurisdicción contencioso-administrativa. Obviamente, si la pretensión, por su contenido material, aunque esté relacionada con alguna conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa –en la medida en que interviene un ente u órgano público-, se encuentra regida por el régimen jurídico laboral, de familia o agrario, debe ser conocida y resuelta por esos órganos jurisdiccionales, por cuanto, no se cuestiona, propiamente, conformidad o disconformidad sustancial de la función o conducta administrativa con el ordenamiento jurídico-administrativo que es lo que el artículo 49 constitucional le reserva a la jurisdicción contencioso-administrativa. Este Tribunal Constitucional, estima que los criterios determinantes para deslindar el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso-administrativa de otros ordenes jurisdiccionales especializados –que, en adelante, deben tenerse en consideración por la jurisdicción ordinaria- serán, entonces, los siguientes: 1°) El contenido material o sustancial de la pretensión y 2°) el régimen jurídico aplicable; de modo que si se discute la conformidad o disconformidad sustancial de una manifestación específica de la función  administrativa con el bloque de legalidad,  el conflicto de interés, será, necesariamente, de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa.

  El control de legalidad consagrado en el numeral 49 de la Constitución se proyecta, como se indicó, a toda la función administrativa desplegada por cualquier ente u órgano público, esto es, a todas las administraciones públicas, sin excepción. Por tal razón, el párrafo primero del precepto constitucional objeto de examen concluye con una fórmula residual o general, al indicar que comprende la función desplegada tanto por la administración central –Estado- como por “toda otra entidad de derecho público”.

  El constituyente derivado optó por una justicia administrativa mixta, por cuanto, el párrafo primero, al definir el objeto del orden jurisdiccional contencioso-administrativo -“garantizar la legalidad de la función administrativa”-, debe complementarse, ineluctablemente, con el párrafo in fine, al preceptuar que ley brindará protección, como mínimo, a los derechos subjetivos y los intereses legítimos –sin distinguir, en cuanto a estos últimos, por lo que resulta admisible la tutela tanto de los personales como de los colectivos, sea corporativos o difusos-. Consecuentemente, la jurisdicción contencioso-administrativa, según el Derecho de la Constitución, fue instituida tanto para velar por la legalidad de la función administrativa como para la tutela efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados frente a los poderes públicos. Se conjuga, así, constitucionalmente, un rol objetivo y subjetivo de la jurisdicción contencioso-administrativa.

V.—Algunas conductas administrativas relacionadas con una relación de empleo público como manifestación específica de la función administrativa. El artículo 49 constitucional establece una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal que le permite al justiciable impugnar o atacar cualquier conducta o manifestación de la función administrativa ante ese orden jurisdiccional. Dentro de las posibles manifestaciones específicas de la función administrativa, constitucionalmente impugnables ante la sede contencioso-administrativa, se encuentran, obviamente, aquellas conductas de las administraciones públicas en el marco o contexto de una relación de empleo público o estatutaria, incuestionablemente, regida por el Derecho Administrativo o de naturaleza jurídico-administrativa, según se desprende de los ordinales 191, 192 de la Constitución, 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública y de la jurisprudencia constitucional que los informa (Votos de este Tribunal Constitucional Nos. 1696-92, 4453-2000, 244-2001 y 14416-2006). Por consiguiente, el legislador ordinario no puede excluir de manera radical -total y absoluta- del conocimiento y resolución de la jurisdicción contencioso-administrativa toda conducta administrativa en materia de relaciones de empleo público, puesto que, sobre tal extremo no tiene libertad de disposición, por cuanto, lo vincula la competencia material definida y reservada en el artículo 49 constitucional. De lo dicho, tampoco cabe concluir que toda conducta administrativa, en materia de empleo público, debe ser conocida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto, habrá pretensiones y extremos que, por su contenido material y el régimen jurídico aplicable, deben ser, inevitablemente, ventilados ante la jurisdicción laboral, por razón de su competencia material específica.

VI.—Inconstitucionalidad del artículo 3°, inciso A), del Código Procesal Contencioso-Administrativo. El numeral 3°, inciso a), del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley Nº 8508 de 24 de abril de 2006), dispone lo siguiente:

“La jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda no conocerá de las pretensiones siguientes:

a)  Las relacionadas con la conducta de la Administración Pública en materia de relaciones de empleo público, las cuales serán de conocimiento de la jurisdicción laboral (…)”

El precepto impugnado excluye de manera radical y absoluta –sin excepción- del conocimiento y resolución de la jurisdicción contencioso-administrativa, toda pretensión relacionada con la conducta administrativa en el marco de una relación estatutaria, con lo cual transgrede, palmariamente, el Derecho de la Constitución y, particularmente, el artículo 49 constitucional que le reservó exclusivamente, como competencia material, a ese orden jurisdiccional “garantizar la legalidad de la función administrativa”. El texto legislativo impugnado no admite, por su tenor literal cerrado, una interpretación conforme con el Derecho de la Constitución y la necesaria distinción entre pretensiones que, por su contenido material y el régimen jurídico aplicable, deben ser de conocimiento y resolución, sea de la jurisdicción contencioso-administrativa o de la laboral. Como se apuntó supra, cuando el justiciable pretende discutir la disconformidad sustancial o invalidez de una conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa con el ordenamiento jurídico-administrativo, el asunto debe ser ventilado, por la reserva y el imperativo constitucional del artículo 49, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En esencia, el justiciable tiene la garantía constitucional de impugnar cualquier conducta que sea manifestación de la función administrativa ante la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo que existen conductas que se producen dentro de una relación de empleo público que son expresión específica del concepto general de la “función administrativa”. De otra parte, habrá pretensiones que, por su contenido sustancial y el régimen jurídico aplicable, deben ser conocidas y resueltas por la jurisdicción laboral, habida cuenta de su especialidad competencial y de la necesidad de aplicar, al caso concreto, las categorías dogmáticas, instituciones, institutos, principios y herramientas hermenéuticas particulares de esa disciplina jurídica. Así, a modo de ejemplo y sin pretensión de exhaustividad, la jurisdicción laboral deberá conocer y resolver –aunque el tema se encuentre relacionado con la conducta o función administrativa ejercida por un ente público- extremos típica o materialmente laborales, tales como la procedencia o no y el cálculo para el pago del aguinaldo, vacaciones, preaviso y auxilio de cesantía, lo concerniente al reconocimiento de una jubilación o pensión o los riesgos profesionales, las controversias que se susciten en el ámbito del Derecho laboral individual y colectivo (v. gr. conflictos de carácter económico-social), de todo lo relativo al ejercicio del derecho a la huelga o el paro, etc. En igual sentido, se impone reconocer que tratándose de empleados encargados de gestiones sometidas al derecho común de empresas públicas o de servicios económicos desarrollados por una administración pública o de simples obreros, trabajadores o empleados que no participan de la gestión pública del respectivo ente público, esto es,  de los que la doctrina denomina “trabajadores de la administración pública”, las controversias surgidas deben ser conocidas y resueltas por la jurisdicción laboral, al no tratarse, en sentido estricto, de un funcionario, servidor o empleado público (artículos 111, párrafo 2°, y 112, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública), dado que, cualquier conducta emanada del ente público, en tal contexto, no estará sometida al régimen jurídico administrativo y tampoco podrá ser reputada, materialmente, como una relación jurídico-administrativa. Es preciso resaltar que el constituyente optó por órdenes jurisdiccionales especializados por razón de la materia –por lo menos hasta cierta instancia-, como una garantía de acierto y un medio para el logro del imperativo constitucional de una justicia pronta y cumplida. Si bien, el artículo 41 constitucional consagra el derecho general de acceso a la jurisdicción, luego los numerales 10, 48, 49, 70 y 153 de la norma fundamental optan, claramente, por el establecimiento de jurisdicciones especializadas. De manera que el justiciable tiene el derecho de elegir ante cuál orden jurisdiccional acciona, en el tanto la naturaleza material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable sea congruente con la especialidad –constitucional o legal- de la respectiva jurisdicción. Este Tribunal Constitucional no obvia que en la práctica judicial, por una inadecuada o defectuosa representación o asesoría jurídica, los justiciables pueden incurrir en equívocos al deducir una pretensión o al combinarlas  ante un orden jurisdiccional determinado, sin embargo, en tales casos, debe procederse, por el órgano jurisdiccional, con la celeridad y economía procesal debidas, a desacumular las pretensiones que, por su contenido sustancial y el régimen jurídico aplicable, no deben ventilarse en esa sede, así como dar curso ágil a las procedentes, si otra causa no lo impide. En igual sentido, ante el surgimiento de cualquier conflicto de competencia, los órganos jurisdiccionales involucrados y la Sala Primera de Casación, en cuanto funge como Tribunal de Conflictos entre las jurisdicciones contencioso-administrativa y laboral, deben ser particularmente diligentes al tramitarlo y dirimirlo para evitar cualquier dilación indebida o retardo injustificado que afecte sensiblemente el derecho fundamental a una justicia pronta (artículo 41 constitucional) o el derecho humano contenido en la Convención Americana a un proceso en un plazo razonable (artículo 8.1).      

VII.—Inconstitucionalidad de la jurisprudencia de la sala primera de casación en la interpretación y aplicación del artículo 4°, inciso A), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al Resolver los Conflictos de Competencia entre las Jurisdicción Laboral y Contencioso Administrativa. Los accionantes impugnan, también, por inconstitucional la jurisprudencia de la Sala Primera de Casación, al fungir como Tribunal de Conflictos de competencia entre la jurisdicción laboral y contencioso-administrativa, y, particularmente, al aplicar el numeral 4, inciso a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley Nº 8508 de 24 de abril de 2006 –entrado en vigencia el 1° de enero de 2008, según la vacatio legis dispuesta en el artículo 222 de ese cuerpo normativo- derogó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Nº 3667 de 12 de marzo de 1966 (artículo 198 del Código Procesal Contencioso-Administrativo), empero, dentro de las disposiciones de Derecho interino del Código Procesal Contencioso-Administrativo, los Transitorios III y IV preceptuaron lo siguiente:

“Transitorio III.—El régimen de impugnación de los actos que hayan quedado firmes en la vía administrativa antes de la vigencia del presente Código, se regirá por la legislación vigente en ese momento.

Transitorio IV.—Los procesos contencioso-administrativos y los juicios ordinarios atribuidos a la vía civil de Hacienda, interpuestos con anterioridad a la entrada en vigencia de este Código, cualquiera que sea su estado procesal, continuarán sustanciándose, en todos sus trámites y recursos, por las normas que regían a la fecha de inicio.  Para tal efecto, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda continuará con el trámite de dichos asuntos hasta su finalización, y el Tribunal Contencioso-Administrativo mantendrá las secciones que sean convenientes para conocer de las demandas de impugnación previstas en los artículos 82 a 90 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en grado de las resoluciones que dicte el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda”.

Independientemente, de la interpretación que le haya brindado la jurisdicción ordinaria a estas normas transitorias, lo cierto del caso es que dejan patente la ultra-actividad de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de aquellas interpretaciones judiciales, en materia de conflictos de competencia, que se produjeron en el momento procesal oportuno y que, incluso, podrían verificarse en un futuro respecto de los procesos aún en trámite bajo la derogada legislación adjetiva. Por consiguiente, la impugnada es una pauta jurisprudencial que sigue produciendo efectos, sin descartarse la posibilidad que lo haga en un futuro para asuntos iniciados con fundamento en la legislación formal derogada todavía sin fenecer definitivamente. Desde los tempranos Votos Nos. 185-95 de las 16:35 hrs. de 10 de enero de 1995 y 4587-97 de las 15:45 hrs. de 5 de agosto de 1997, este Tribunal Constitucional admitió, por vía de integración normativa, la acción de inconstitucionalidad contra los criterios reiterados por los órganos jurisdiccionales que ha creado una pauta jurisprudencial, puesto que, el artículo 3° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que se tendrá por infringida la Constitución cuando esto resulte de la interpretación  que hagan las autoridades públicas de las normas jurídicas y de los efectos jurídicos que ésta produzca, todo en concordancia con el objeto supremo de la jurisdicción constitucional de garantizar la supremacía del Derecho de la Constitución (artículos 10 de la Constitución y 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En la especie, se impugna la línea jurisprudencial sentada por la Sala Primera de Casación, que arranca a partir de la resolución Nº 607-C-01 de las 10:09 hrs. de 10 de agosto de 2001, al resolver conflictos de competencia entre la jurisdicción laboral y contencioso-administrativa y remitir el asunto a la primera, aún cuando se trata de pretensiones materialmente regidas por el Derecho Administrativo (v. gr. nulidad de un acto de despido, reinstalación y pago de daños y perjuicios), al estimar, grosso modo, que cualquier controversia que se genere en las relaciones de empleo público es “de índole netamente laboral”. Para tal efecto, se aporta copia de las siguientes resoluciones de esa instancia judicial: 770-C-2001 de las 9:51 hrs. de 3 de octubre de 2001, 478-C-2005 de las 9:40 hrs. de 7 de julio de 2005,  742-C-2006 de las 10:05 hrs. de 5 de octubre de 2006 y 769-C-2007 de las 15:20 hrs. de 31 de octubre de 2007, con lo cual se tiene por cumplido el requisito de acreditar la pauta jurisprudencial. A tenor de las consideraciones vertidas en los considerandos precedentes, es evidente que la línea jurisprudencial de la Sala Primera de Casación que dispuso, antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo, y en aplicación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, remitir a la vía laboral cualquier proceso en el que se deduzca una pretensión dentro del marco de una relación estatutaria, por considerarla una controversia de “índole netamente laboral”, resulta, a toda luces, inconstitucional al quebrantar el artículo 49 de la Constitución. En efecto, tal y como se señaló, habrá pretensiones que, por su carácter material o sustancial y el régimen jurídico aplicable, aunque deducidas en el contexto de una relación de empleo público, deben ser conocidas y resueltas, por imperativo constitucional (artículo 49 de la Constitución), por la jurisdicción contencioso-administrativa, esto es, todas aquellas en las que un funcionario o servidor público cuestione la conformidad sustancial o validez de cualquier manifestación específica de la función administrativa o conducta administrativa con el ordenamiento jurídico-administrativo.

VIII.—Inconstitucionalidad Aducida del artículo 4°, inciso A), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El artículo 4°, inciso a), de la derogada Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Nº 3667 de 12 de marzo de 1966) que todavía sigue produciendo efectos jurídicos en los procesos incoados antes de la entrada en vigor del Código Procesal Contencioso-Administrativo, disponía lo siguiente:

“No corresponderán a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:

a)  Las cuestiones de índole penal y aquellas otras que, aunque relacionadas con actos de la Administración Pública, correspondan a la jurisdicción de trabajo (…)”

Estima este Tribunal Constitucional que este precepto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no es, per se, inconstitucional, por cuanto, de manera congruente con la competencia constitucionalmente establecida y reservada para ese orden jurisdiccional (“garantizar la legalidad de la función administrativa”) en el numeral 49 de la Constitución, admite la posibilidad que esa jurisdicción especializada pueda conocer y resolver determinadas controversias aun en el contexto de una relación estatutaria o de empleo público, tanto es así, que la Sala Primera de Casación, antes de adoptar la última línea jurisprudencial que ahora se impugna, sostuvo, para dirimir los conflictos de competencia entre la sede laboral y contencioso-administrativa, que el juez contencioso-administrativo podía conocer y resolver pretensiones en las que se impugnará la validez de un procedimiento administrativo o de un acto administrativo formal y el restablecimiento de la situación jurídica sustancial (in natura a través de la reinstalación o por equivalente mediante el pago de daños y perjuicios o de los salarios caídos). Consecuentemente, el artículo 4°, inciso a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa tenía un contenido más elástico o una textura más abierta –en contraste con la rigidez y radicalidad del artículo 3°, inciso a), del Código Procesal Contencioso-Administrativo- que permitía interpretaciones conformes con el Derecho de la Constitución y, en particular, con lo dispuesto en el artículo 49 constitucional. En suma, a partir del texto legislativo impugnado es posible distinguir, con meridiana claridad, dos tipos de pretensiones –según su contenido material o sustancial y el régimen jurídico aplicable-, esto es, las dirigidas a cuestionar la validez o conformidad sustancial de una conducta administrativa con el ordenamiento jurídico administrativo y aquellas que, aunque relacionadas con la conducta formal de las administraciones públicas –dado el carácter eminentemente revisor u objetivo del modelo de justicia administrativa establecido en la Ley de 1966-, que por su materialidad y el régimen jurídico aplicable, deben ser conocidas y resueltas por la jurisdicción laboral al encontrarse regidas por el Derecho del Trabajo –individual o colectivo-. Por el carácter vinculante que tiene, incluso, la parte considerativa de las sentencias constitucionales, debe, en adelante, la Sala Primera de Casación, si tuviere que aplicar el artículo 4°, inciso a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tomar nota de las razones vertidas en esta sentencia para revertir la línea jurisprudencial o interpretativa que ahora se declara inconstitucional, admitiendo la interpretación conforme con el artículo 49 constitucional del numeral de ley impugnado.  Por estas razones, estima esta Sala que la norma impugnada no resulta, por sí misma, inconstitucional, por lo que tal extremo debe ser desestimado. Lo que sí resulta inconstitucional, como se apuntó, en el considerando precedente, es la interpretación que ha efectuado de la norma la Sala Primera de Casación desde el año 2001.

IX.—Corolario. En mérito de las razones expuestas se impone declarar parcialmente con lugar las acciones de inconstitucionalidad acumuladas, según se indica en la parte dispositiva. Por tanto:

Se declaran parcialmente con lugar las acciones acumuladas. Se declara inconstitucional el artículo 3°, inciso a), del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley Nº 8508 de 28 de abril de 2006) y la jurisprudencia de la Sala Primera de Casación de la Corte Suprema de Justicia que, en aplicación del artículo 4°, inciso a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, remitía a la jurisdicción laboral cualquier controversia relacionada con una relación de empleo público al considerarla “netamente laboral”, aunque el justiciable pretendiera, materialmente, impugnar la disconformidad sustancial o invalidez de una conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa con el ordenamiento jurídico administrativo, surgida en una relación estatutaria. En cuanto a la impugnación del artículo 4°, inciso a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se desestiman las acciones acumuladas. Esta declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma y la jurisprudencia impugnadas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, las relaciones y situaciones jurídicas consolidadas por prescripción, caducidad o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, los accionantes, los coadyuvantes y las autoridades judiciales que conocen del asunto previo. Comuníquese a la presidencia de la Asamblea Legislativa y de la Sala Primera de Casación de la Corte Suprema de Justicia. / Ana Virginia Calzada M. /Presidenta /Luis Paulino Mora M. /Gilbert Armijo S. /Ernesto Jinesta L. /Fernando Cruz C. /Fernando Castillo V. / Aracelly Pacheco S.

San José, 15 de junio del 2010

                                                                       Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(IN2010052640)                                          Secretario

TRIBUNALES DE TRABAJO

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

A las nueve horas del veintidós de julio del dos mil diez, en la puerta exterior de este Despacho, soportando el gravamen de contrato prendario, y con la base de veintiocho millones setecientos mil colones (¢28.700.000,00), en el mejor postor remataré lo siguiente: el vehículo placa CB-002160, marca Bluebird, estilo TC 2000, serie 1BAAJCSA05F049769, capacidad 53 personas, carrocería autobús, año 2005, color amarillo, tracción sencilla, motor NV. En caso de que al primer remate no se presenten postores, a efecto de llevar a cabo el segundo remate, con la base de veintiún millones quinientos veinticinco mil colones (¢21.525.000,00), se señalan las nueve horas del seis de agosto del dos mil diez. En el caso que al segundo remate no se presenten postores, a efecto de llevar a cabo el tercer remate, con la base de siete millones ciento setenta y cinco mil colones (¢7.175.000,00), se señalan las nueve horas del veinte de agosto del dos mil diez. Se remata por ordenarse así en proceso ordinario laboral de Mario Alberto Luna Gamboa contra Transportes Unidos San Nicolás TRAUSANIC, Sociedad Anónima. Expediente 06-000089-0641-LA.—Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Cartago, 13 de abril del 2010.—Lic. Mercedes Álvarez Chavarría, Jueza.—RP2010182165.—(IN2010054622).

A las catorce horas treinta minutos del veintidós de julio del dos mil diez, en la puerta de este Juzgado en el mejor postor, libre de anotaciones judiciales; soportando hipoteca de primer grado a favor de Banco Nacional de Costa Rica, inscrita al tomo: quinientos sesenta y nueve (569), asiento: cuarenta y cinco mil quinientos cincuenta y tres (45553), y con la base de veintiocho millones ochocientos sesenta y nueve mil ciento dos colones (¢28.869.102,00), remataré: la finca embargada dentro del expediente, inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Alajuela, Folio Real Matrícula número doscientos cincuenta y un mil trescientos cuatro-cero cero cero (251304-000), que es terreno con casa de concreto de 34,80 metros cuadrados de construcción, corredor de seis metros cuadrados de construcción, situada en el distrito tercero San José, cantón décimo tercero Upala, de la provincia de Alajuela, linderos: norte, Hernán Grijalva; sur, calle pública con 24 metros; este, Marta Inés Rodríguez Martínez; y oeste, Eleonora Chavarría Villareal. Mide: cuatrocientos noventa y seis metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. En caso de que en el primer remate no hubieren postores, para realizar un segundo remate, con la rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base de la finca, sea la suma de veintiún millones seiscientos cincuenta y un mil ochocientos veintiséis colones con cincuenta céntimos (¢21.651.826,50), se señalan las catorce horas treinta minutos del diecinueve de agosto del dos mil diez. Si para el segundo remate no existieren oferentes, para celebrar un tercer remate, que se iniciará con el veinticinco por ciento (25%) de la base original de la finca, sea la suma de siete millones doscientos diecisiete mil doscientos setenta y cinco colones con cincuenta céntimos (¢7.217.275,50), y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta, se señalan las ocho horas treinta minutos del seis de setiembre del dos mil diez. Si para el tercer remate no hay postores, los bienes se tendrán por adjudicados al ejecutante, el veinticinco por ciento (25%) de la base original de la finca. Se remata por ordenarse así en expediente Nº 08-300090-0389-LA (90-5-2008)-A, ordinario de trabajo de Guadalupe López López contra Marta Inés Rodríguez Martínez.—Juzgado Civil y de Trabajo de Cañas, Guanacaste, 17 de junio del 2010.—Lic. Xinia María Esquivel Herrera, Jueza.—(IN2010054751).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACION

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios a las diez horas del nueve de agosto del dos mil diez, y con la base de veintidós millones seiscientos veintiún mil novecientos treinta y cinco colones con cincuenta y un céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Uno: una tolva de recibo con escotilla manual construida en hierro negro, capacidad estimada de trescientos kilogramos. Dos: un elevador de recibo de seis punto veinticinco metros de altura, faja de seis pulgadas de huacales, no tiene reductor, tiene dos niveles de reducción, faja-polea y cadena-piñón, motor eléctrico trifásico de tres HP, mil setecientos RPM. Tres: un elevador de recibo de ocho punto veinticinco metros de altura con una faja de huacales de seis pulgadas, no tiene reductor, tiene dos niveles de reducción, faja-polea y cadena-piñón, motor eléctrico, trifásico de tres HP y mil setecientos RPM. Cuatro: dos prelimpiadoras, de extracción, de basura con aire forzado, los ductos de salida de hierro negro de diecinueve por diecinueve centímetros y de nueve metros de longitud. Cinco: dos ciclones de las prelimpiadoras de tres punto de cuatro metros de altura y construidos en hierro negro. Seis: una banda transportadora de caucho de seis pulgadas con motor eléctrico y reductor de tres punto setenta y cuatro metros de longitud. Siete: una clasificadora de tipo zaranda reciprocante, con succión de basura con aire forzado. Ocho: un sistema de extracción de polvo, se compone de dos ciclones, cada uno con su respectivo abanico, motor y ducto de PVC, con un ciclón de cinco punto cuatro metros de altura aproximadamente y otro de cuatro punto siete metros aproximadamente. Nueve: un elevador de ocho y medio metros de altura de seis huacales, no tiene reductor, tiene dos niveles de reducción faja polea y cadena piñón, motor eléctrico trifásico de tres HP y mil setecientos RPM que alimenta la tolva del grano limpio. Diez: una tolva de acopio de grano limpio construida de hierro negro, para enfarde y traspaso de grano hacia la selección manual, tiene una abertura de descarga controlada con chumacera, con capacidad de trescientos quintales. Once: una banda transportadora de hule de sesenta centímetros de ancho sobre rodillos con una longitud de diez metros, banda para la selección manual de frijoles. Doce: un sistema de empaque que se compone de los siguientes equipos: A. Un elevador de ocho punto cinco metros de huacales y faja de seis pulgadas; B. Una tolva de ciento cincuenta quintales aproximadamente; C. Una empacadora volumétrica para novecientos gramos; D. Una banda de transporte de bolsas; E. Un sistema de resistencias eléctricas para sellado de bolsas plásticas. Trece: un panel de control marca Siemens. Catorce: una silla giratoria color gris con brazos. Quince: un mueble de madera para computadora, modular, de melamina. Dieciséis: un escritorio ejecutivo de madera, seis gavetas con placa Bolpro cero cincuenta y dos. Diecisiete: una silla de espera de madera, tapicería vinil color vino. Dieciocho: un archivo de cuatro gavetas, marca Leogar. Diecinueve: un mueble de madera color gris. Veinte: una máquina de escribir eléctrica, marca Smith Corona, modelo cuatro A cinco A S L cinco cero cero. Veintiuno: un escritorio café, de madera, estilo secretarial, de tres gavetas. Veintidós: una mesa de rodines, placa Unacoop R. L. mil cuatrocientos setenta y siete, regular. Veintitrés: una sumadora Texax Instrument modelo T uno cinco cero cuatro cinco S. V., serie uno tres uno ocho cuatro tres cero. Veinticuatro: una silla giratoria de vinil café Unacoop cero noventa y siete. Veinticinco: una silla giratoria color gris con brazos. Veintiséis: Un archivo de cuatro gavetas horizontales, uno vertical y un llavín B-tres cuatro ocho, caja fuerte color negro. Veintisiete: una sumadora Texas Instrument modelo T uno cinco cero tres S. V. Veintiocho: una biblioteca de metal de cinco niveles, marca Metalin, puertas corredizas de vidrio. Veintinueve: dos sillas giratorias sin brazos color gris con rodines. Treinta: un escritorio secretarial de metal con dos gavetas color blanco con negro. Treinta y uno: un escritorio secretarial de fórmica, color café, tres gavetas. Treinta y dos: un ventilador de pie marca Power Air SF-dieciséis. Treinta y tres: un escritorio secretarial color café marca Bolpro número sesenta y nueve, tres gavetas. Treinta y cinco: un escritorio ejecutivo seis gavetas, de fórmica color café, placa Unacoop número ciento dieciocho. Treinta y seis: una silla de madera con brazos, tapicería de vinil, color vino. Treinta y siete: una calculadora Texas Instrument cinco cero cuatro cinco SU, serie uno tres uno siete siete dos cinco cuatro T-cero nueve nueve seis D. Treinta y ocho: una refrigeradora Atlas Milenium serie uno ocho seis ocho nueve cero, modelo C uno cero Sawa uno D, color blanco. Treinta y nueve: un microondas marca Atlas, serie dos siete nueve cinco cinco dos, modelo MW seis cinco siete dos W cuatro cero cero cero cero. Cuarenta: una plantilla eléctrica de dos discos marca Atlas. Para el segundo remate se señalan las diez horas del veinticuatro de agosto del dos mil diez, con la base de dieciséis millones novecientos sesenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y un colones con sesenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del ocho de setiembre del dos mil diez con la base de cinco millones seiscientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y tres colones con ochenta y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria del Banco Nacional de Costa Rica contra Consorcio de Comercialización Cooperativa, R. L. Expediente Nº 08-007387-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 4 de mayo del 2010 .—Lic. Fulgencio Jiménez Rojas, Juez.—(IN2010053970).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las quince horas del veintiuno de julio del año en curso, y con la base de treinta mil trescientos cinco dólares moneda de los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 724286, marca Hyundai, año 2008, Vin KMHSH81WP8U290154, cilindrada 110 c.c., color beige, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las quince horas del cinco de agosto del año en curso, con la base de veintidós mil setecientos veintiocho dólares con setenta y cinco centavos moneda de los Estados Unidos de América (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas del diecinueve de agosto del año en curso con la base de siete mil quinientos setenta y seis dólares con veinticinco centavos moneda de los Estados Unidos de América (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Jhonny Zuñiga Patiño. Expediente Nº 09-002492-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 23 de febrero del 2010.—Lic. Nancy Marín Monge, Jueza.—(IN2010054144).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las quince horas quince minutos del veintitrés de agosto del dos mil diez, y con la base de dieciséis mil ochocientos setenta y nueve dólares con treinta y ocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 754984, marca Toyota, categoría automóvil, Vin JTMBD33V205168344. Para el segundo remate se señalan las quince horas quince minutos del siete de setiembre del dos mil diez, con la base de doce mil seiscientos cincuenta y nueve dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas quince minutos del veintitrés de setiembre del dos mil diez con la base de cuatro mil doscientos diecinueve dólares con ochenta y cuatro centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera Cafsa, Sociedad Anónima contra Sharleen Marín Reyes. Expediente Nº 10-001045-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 8 de junio del 2010.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—(IN2010054147).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las nueve horas del veintisiete de setiembre del dos mil diez, y con la base de siete mil ochocientos cuarenta y siete dólares con cuarenta y cuatro centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo matrícula 612269, marca Toyota. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del doce de octubre del dos mil diez, con la base de cinco mil ochocientos ochenta y cinco dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del veintiocho de octubre del dos mil diez con la base de mil novecientos sesenta y un dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera Cafsa, Sociedad Anónima contra Lavacar Lubricentro Luis Alberto Tellez e Hijos S., Michael Joseph Mattey Rojas. Expediente Nº 10-001115-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 14 de junio del 2010.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—(IN2010054149).

A las diecisiete horas y cero minutos del seis de agosto del dos mil diez, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y sin sujeción a base, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 339542, marca Hyundai, categoría automóvil, carrocería sedan, cuatro puertas, año 1995, capacidad 5 personas, color verde, peso bruto 1410 kilogramos, chasis KMHVF21NPSU205043, número de motor G4EKS490269. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario del Instituto Nacional de Seguros contra Bernal Arias González. Expediente Nº 06-006347-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 31 de mayo del 2010.—Lic. Gustavo Ramírez Redondo, Juez.—(IN2010054154).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las ocho horas y treinta minutos del veintinueve de julio del dos mil diez, y con la base de treinta y ocho millones setenta y siete mil setecientos noventa y cuatro colones con treinta y un céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00182702-000 la cual es terreno para construir lote cinco. Situada en el distrito 01 San Rafael, cantón 07 Oreamuno, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote seis; al sur, Rafael Maroto Arias; al este, Rafael Maroto Arias; y al oeste, calle pública frente a la que mide 14.21 metros y S. A. Hernández Ramírez de Cartago. Mide: trescientos noventa y cinco metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del trece de agosto del dos mil diez, con la base de veintiocho millones quinientos cincuenta y ocho mil trescientos cuarenta y cinco colones con setenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del treinta de agosto del dos mil diez con la base de nueve millones quinientos diecinueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho colones con cincuenta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa Nacional de Educadores R.L. contra Evelyn María Martínez Solano. Expediente Nº 08-029964-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 11 de febrero del 2010.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—(IN2010054169).

En la puerta exterior de este Despacho, soportando servidumbre trasladada citas 0187-00005283-01-0901-001, servidumbre trasladada citas 0267-00005909-01-0901-001, servidumbre trasladada citas 0306-00008173-01-0903-001; a las trece horas y cero minutos del veintitrés de julio del dos mil diez, y con la base de cuarenta y cinco millones ochocientos quince mil seiscientos ochenta y siete colones con treinta y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00176618-000 la cual es terreno para uso agrícola. Situada en el distrito 04 San Nicolás, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, urbanización el Atardecer Limitada destinado a servidumbre agrícola; al sur, lote 25; al este, urbanización el Atardecer Limitada; y al oeste, urbanización el Atardecer Limitada destinado a servidumbre agrícola. Mide: cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y cero minutos del nueve de agosto del dos mil diez, con la base de treinta y cuatro millones trescientos sesenta y un mil setecientos sesenta y cinco colones con cuarenta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y cero minutos del veinticuatro de agosto del dos mil diez con la base de once millones cuatrocientos cincuenta y tres mil novecientos veintiún colones con ochenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa Nacional de Educadores R. L. contra Erika de los Ángeles Hernández Calderón, Randall Arnoldo Gerardo Rodríguez Rojas. Expediente Nº 09-005694-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 10 de febrero del 2010.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—(IN2010054170).

A las nueve horas treinta minutos del veintidós de julio del dos mil diez con una base de diecisiete millones quinientos mil colones, a las ocho horas treinta minutos del seis de agosto del dos mil diez el segundo remate con una rebaja del 25% de la base original sea la suma de trece millones ciento veinticinco mil colones. Y a las nueve horas del veinte de agosto del dos mil diez el tercer remate con el 25% de la base original, sea la suma de cuatro millones trescientos setenta y cinco mil colones, en la puerta exterior de este despacho remataré en el mejor postor libre de gravámenes hipotecarios, soportando condiciones, lo siguiente: finca inscrita en la Sección de Propiedad, partido de Limón, matrícula número cero cero cero noventa y cinco mil ciento trece-cero cero cero, de naturaleza para construir. Está situada en el distrito Tercero Carrandí y cantón Quinto Matina de la provincia de Limón. Linda: al norte, con Roberto Acón; al sur, con calle pública con 19 metros con 70 centímetros de frente; y al este y oeste con Leonard Augustus Barnett Myers. Mide: mil ciento sesenta y tres metros cuadrados. Lo anterior por ordenarse así en ejecución hipotecaria número 09-000531-0678-CI-3 establecida por Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Frank Barnett Angulo.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Limón, 1º de junio del 2010.—Lic. Jorge Quirós Jiménez, Juez.—RP2010182190.—(IN2010054623).

A las nueve del veintitrés de julio del dos mil diez, desde la puerta exterior de este Juzgado, se rematará lo siguiente: finca inscrita en el partido de San José matrícula de folio real cuatrocientos veintitrés mil seiscientos nueve (423609), terreno que se describe así: terreno para construir con una casa, ubicado en distrito Primero Aserrí, cantón Sexto Aserrí, de la provincia de San José, cuya área según el plano es de trescientos sesenta y tres metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. Linda: al Norte, con lote 7 de Carmen María Castro Corrales; al sur, con calle pública; al este, con Manuel Fonseca Castro; y al oeste, con destinado a calle, según plano catastrado Nº SJ-0086116-1992, que comprende los derechos 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008 y 009, los cuales de encuentran libres de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, con la base de (¢28.611.400,00). Lo anterior por haberse ordenado así dentro del proceso abreviado 05-100446-0217-CI de Myesa Mensajes y Encomiendas S. A. contra Raúl Castro Corrales y otros.—Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 17 de junio del 2010.—Dra. Leyla Kristel Lozano Chang, Jueza.—RP2010182275.—(IN2010054626).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes a las nueve horas y cero minutos del veintiuno de julio del dos mil diez, y con la base de nueve millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 328954-000 la cual es terreno para construir una casa. Situada en el Distrito Aserrí, cantón Aserrí, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Francisco Valverde Chinchilla; al sur, Luis Cerdas Chacón; al este, calle pública con 9 M 24 CM; y al oeste, Santiago Segura. Mide: ciento ochenta y tres metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del cinco de agosto del dos mil diez, con la base de seis millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veinte de agosto del dos mil diez con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Fidala Comercial S. A. contra Mario Alberto Arias Solís. Expediente Nº 08-029951-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 11 de enero del 2010.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—RP2010182293.—(IN2010054628).

En la puerta exterior de este Despacho Judicial, libre de gravámenes prendarios a las ocho horas treinta minutos del diecinueve de julio del dos mil diez y con la base de un millón cuarenta y seis mil quinientos noventa y tres colones en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número 735786, marca Toyota, modelo 1994, categoría automóvil, color verde, chasis 1NXAE04B3RZ178357, cilindrada mil seiscientos centímetros cúbicos. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las nueve horas treinta minutos del cuatro de agosto del dos mil diez, con la base de setecientos ochenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro colones con setenta y cinco céntimos (base rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas treinta minutos del diecinueve de agosto del dos mil diez, con la base de doscientos sesenta y un mil seiscientos cuarenta y ocho colones con veinticinco céntimos (un 25% de la base). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Inversiones Noviembre Diecisiete del Este S. A. contra Luis Fernando Rojas Murillo. Expediente Nº 10-000114-0373-CI-I.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Santo Domingo de Heredia, a las diez horas treinta minutos del diecisiete de junio del dos mil diez.—Lic. Luis Fernando Barrantes Aguilar, Juez.—(IN2010054670).

A las siete horas con treinta minutos del veintitrés de julio del dos mil diez, en la puerta exterior del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, remataré con la base de un millón dieciséis mil ciento treinta colones con noventa y ocho céntimos; once trozas de madera de la especie tamarindo con un volumen de quince punto noventa y cinco metros cúbicos, ochenta y un piezas de madera de la especie tostado y ciento cincuenta y cinco piezas de madera de la especie tamarindo con un volumen total de seis punto treinta y dos metros cúbicos que se encuentra en depósito provisional de la Junta de Educación Escuela de Bella Vista de Cutris de San Carlos. Se remata por estar así ordenado en comisión número 45-3-10. Expediente Nº 10-201265-306-PE, por infracción a la Ley Forestal, contra ignorado, en daño de los recursos naturales.—Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada.—Lic. Simón Guillén Solano, Juez.—(IN2010054725).

PRIMERA PUBLICACION

A las ocho horas treinta minutos del dieciséis de agosto del dos mil diez, en la puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y gravámenes y con la base de un millón ochocientos noventa y seis mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real matrícula número uno cuatro cinco tres tres uno-cero cero cero, la cual es terreno con una casa, bloque D, lote 25, situada en el distrito 03, San Francisco, cantón 01 Heredia, Colinda: al norte, con Banco Anglo Costarricense; al sur, con calle; al este, con lote 26; y al oeste, con lote 24. Mide: ciento veinte metros con noventa y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Gloria Irene Casanova Santos contra Grace María Solano Porras. Expediente Nº 07-002144-181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía, San José, 8 de junio del 2010.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—(IN2010054202).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes, pero soportando hipoteca de primer grado bajo las citas 0510-00017056-01-0002-001, a las ocho horas y treinta minutos del diecisiete de agosto del dos mil diez, y con la base de cien mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00117540-000 la cual es terreno inculto con una casa. Situada en el distrito 01 San Pedro, cantón 15 Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle frente 26 mt 74 cm; al sur, Jorge Seewers Stinvoth; al este, calle con 20 mt 03 cm; y al oeste, Ilse Seewers Stinworth. Mide: cuatrocientos ochenta y un metros con noventa y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del treinta y uno de agosto del dos mil diez, con la base de setenta y cinco mil dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del dieciséis de setiembre del dos mil diez con la base de veinticinco mil dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Misty Coral, Sociedad Anónima contra Gacapa, Sociedad Anónima. Expediente Nº 09-007385-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 24 de junio del 2010.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—(IN2010054348).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las catorce horas y cero minutos del veintinueve de setiembre del dos mil diez y con la base de mil quinientos dólares exactos en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número 527545, marca Hyundai Elantra, año 1993, Vin KMHJF31JPPU463795, cilindrada 1468 c.c., color blanco, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del catorce de octubre del dos mil diez con la base de mil ciento veinticinco dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veintinueve de octubre del dos mil diez con la base de trescientos setenta y nueve dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Arnoldo Soto Brenes contra William Barquero Soto. Expediente Nº 09-030482-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 24 de febrero del 2010.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—RP2010182085.—(IN2010054620).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las dieciséis horas y cero minutos del nueve de agosto del dos mil diez, y con la base de ciento ochenta y nueve mil setecientos dólares americanos exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 439508-000 la cual es terreno para construir con una casa, piscina, lote 53. Situada en el distrito 03 San Rafael, cantón 02 Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con 15 m; al sur, lote 56; al este, lote 54; y al oeste, lote 52. Mide: cuatrocientos ochenta y cinco metros con treinta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las dieciséis horas y cero minutos del veinticuatro de agosto del dos mil diez, con la base de ciento cuarenta y dos mil doscientos setenta y cinco dólares americanos exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las dieciséis horas y cero minutos del ocho de setiembre del dos mil diez con la base de cuarenta y siete mil cuatrocientos veinticinco dólares americanos exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Bac San José, Sociedad Anónima contra Cristian Dumitrache Dumitrache y otra. Expediente Nº 09-001892-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 24 de mayo del 2010.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez.—RP2010182136.—(IN2010054621).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las once horas y cero minutos del dieciséis de noviembre del dos mil diez, y con la base de tres millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00-547811-000 cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito San Juan de Mata, cantón Turrubares, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, María Isabel Arias Agüero; al este, María Isabel Arias Agüero; y al oeste, María Isabel Arias Agüero. Mide: María Isabel Arias Agüero cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del primero de diciembre del dos mil diez, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del dieciséis de diciembre del dos mil diez con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Kativo Costa Rica, Sociedad Anónima contra Logística Empresarial Siglo Veintiuno, S. A. Expediente Nº 09-000563-0164-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 11 de junio del 2010.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—RP2010182200.—(IN2010054624).

A las ocho horas treinta minutos del diez de agosto del dos mil diez el primer remate con una base de dos millones veintiocho mil novecientos veinticuatro colones con veintisiete céntimos. A las nueve horas del veinticuatro de agosto del dos mil diez el segundo remate con una rebaja del 25% de la base original sea la suma de un millón quinientos veintiún mil seiscientos noventa y tres colones con veinte céntimos. Y a las nueve horas del siete de setiembre del dos mil diez el tercer remate con el 25% de la base original, sea la suma de un millón ciento cuarenta y un mil doscientos sesenta y nueve colones con noventa céntimos, en la puerta exterior de este Despacho remataré en el mejor postor, libre de gravámenes prendario, el vehículo placas 752059, marca Chevrolet, categoría automóvil, carrocería sedan cuatro puertas, capacidad cinco personas, año  1998, color negro. Lo anterior por ordenarse así en ejecución prendaria número 09-000062-0678-CI-2 establecida por Raúl Padilla Elizondo contra Róger Almendarez Martínez.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial, Limón, 17 de junio del 2010.—Lic. Raúl Buendía Ureña, Juez.—RP2010182213.—(IN2010054625).

A las nueve horas del diecisiete de agosto del dos mil diez. Libre de gravámenes hipotecarios y con la base de ciento siete millones setecientos nueve mil novecientos cuatro colones con sesenta y tres céntimos, al mejor postor remataré, la siguiente finca del partido de Puntarenas, matrícula Folio Real número siete mil ochocientos sesenta y tres-cero cero cero, que es terreno para construir con tres casas n2 manzana 12, sito en distrito primero del cantón primero de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con Francis Chin Soto, Gerardo Acuña Hernández y Marielos Ramírez Ramírez; al sur, calle pública; al este, Noble Sociedad Anónima; y al oeste, con Seneida Zamora Soto. Mide: ochocientos cincuenta metros con veintidós decímetros cuadrados, plano P nueve siete cuatro cuatro cinco uno-mil novecientos noventa y uno. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las quince horas del treinta y uno de agosto del dos mil diez, con la base de ochenta millones setecientos ochenta y dos mil cuatrocientos veintiocho colones con cuarenta y ocho céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas del catorce de setiembre del dos mil diez, con la base de veintiséis millones novecientos veintisiete mil cuatrocientos setenta y seis colones con dieciséis céntimos (un 25% de la base original). Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario 09-100655-642-CI-1 de Banco Popular contra Jorge Eduardo Johnson Nelson.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Allan Montero Valerio, Juez.—RP2010182292.—(IN2010054627).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas 0373-00009592-01-0802-001, a las ocho horas y treinta minutos del veintiuno de setiembre del dos mil diez, y con la base de siete mil setecientos cincuenta y seis dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00120991 la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 02 Cervantes, cantón 06 Alvarado, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Bernardo Jiménez; al sur, calle pública con 4m 04 cm frente; al este, José Miguel Jiménez; y al oeste, Rafael Sandoval. Mide: doscientos metros con veintiún decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del siete de octubre del dos mil diez, con la base de cinco mil ochocientos diecisiete dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintiséis de octubre del dos mil diez con la base de mil novecientos treinta y nueve dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inmobiliaria Los Victoriosos, Sociedad Anónima contra Guillermo Jiménez Brizuela, María Mayela Sandoval Vega. Expediente Nº 10-000811-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 6 de mayo del 2010.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—RP2010182294.—(IN2010054629).

A las nueve horas del diecinueve de agosto del dos mil diez, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, sáquese a remate la finca que se dirá, soportando servidumbre trasladada bajo las citas 0329-00005115-01-0900-001 e hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Costa Rica y con la base de la hipoteca de segundo sea la suma de tres millones de colones, la finca inscrita en propiedad partido de Alajuela folio real matrícula número 436.522-000, y que se describe así: terreno de pastos, con un galerón industrial en proceso de construcción, sito en distrito noveno la Palmera, cantón décimo, San Carlos, de la provincia de Alajuela, linderos: al norte, calle pública con un frente a ella de 15.00 metros; al sur, Grupo Blanco Cordero S. A.; al este, Reforestaciones Delgado S. A.; y al oeste, Grupo Blanco Cordero S. A. Mide: mil metros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones, se señalan las nueve horas del dos de setiembre del dos mil diez. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de setecientos cincuenta mil colones se señalan las nueve horas del diecisiete de setiembre del dos mil diez. Se rematan por ordenarse así en expediente número 10-100284-0297-CI que es ejecución hipotecaria de Ricario Arrieta Rodríguez contra Jeffry Adrián Blanco Chaves.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 8 de junio del 2010.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—RP2010182307.—(IN2010054630).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones  según citas 386-09331-01-0900-001 y medianería según citas 386-09331-01-0901-001 a las ocho horas treinta minutos del veinticinco de agosto del dos mil diez, y con la base de diez millones quinientos nueve mil trescientos cuarenta y ocho colones con veintidós céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos ochenta y seis mil noventa y ocho-cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa n 724. Situada en el distrito 10 Hatillo, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, INVU; al sur, INVU; al este, acera seis sur; y al oeste, INVU. Mide: cuarenta y cuatro metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del ocho de setiembre del dos mil diez, con la base de siete millones ochocientos ochenta y dos mil once colones con dieciséis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del veintitrés de setiembre de dos mil diez, con la base  de dos millones  seiscientos  veintisiete  mil trescientos treinta y siete colones con cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Mirna María Quesada Zamora. Expediente Nº 10-000300-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 17 de junio del 2010.—Lic. Francis Porras León, Juez.—RP2010182369.—(IN2010054631).

En la puerta exterior de este Despacho libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada, citas 0260-00000612-01-0901-001, a las nueve horas y cero minutos del veintiséis de agosto del dos mil diez, y con la base de dieciséis millones doscientos veintitrés mil cuatrocientos ochenta y seis colones con ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 190044-000 la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito primero, cantón quinto, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Campos Fértiles de Turrialba, S.A; al sur, Campos Fértiles de Turrialba, S. A; al este calle pública ocho metros con cuarenta y cuatro centímetros; y al oeste, Ana Lucía Díaz Quesada. Mide: ciento sesenta y cuatro metros con ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del trece de setiembre del dos mil diez, con la base de doce millones ciento sesenta y siete mil seiscientos catorce colones con cincuenta y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintinueve de setiembre del dos mil diez con la base de cuatro millones cincuenta y cinco mil ochocientos setenta y un colones con cincuenta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra María Margarita González Bustos. Expediente Nº 10-000158-0341-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, 3 de junio del 2010.—Lic. Francisco Javier Bonilla Rojas, Juez.—RP2010182377.—(IN2010054632).

A las catorce horas del diecinueve de julio de dos mil diez, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cuarenta y seis mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos cuarenta mil setecientos treinta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa lote 9, situada en el distrito Sabanilla, cantón Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 8-E; al sur, lote 10-E; al este, calle 2DA con 5 m 99 cm, y al oeste, lote 17-E y 18-E. Mide: ciento cuarenta y cuatro metros con noventa y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Dyala García Rivera y otros. Expediente Nº 06-11432-170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 30 de junio del 2010.—Lic. Ernesto Suárez Chavarría, Juez.—(IN2010054822).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes, a las ocho horas quince minutos del veintiséis de julio del dos mil diez, y con la base de mil ochocientos treinta y tres dólares con cinco centavos, moneda de curso legal en los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas CL 168787, marca FIAT, estilo Florino, carga liviana, año 1999, color blanco, chasis 9BD255229X8645960, para el segundo remate se señalan las ocho horas quince minutos del once de agosto del dos mil diez, con la base de mil trescientos setenta y cinco dólares con doce centavos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercer subasta se señalan las ocho horas quince minutos del veintiséis de agosto del dos mil diez, con la base de cuatrocientos cincuenta y ocho dólares con treinta y ocho centavos (sea el veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución prendaria de Vehículos de Trabajo S. A., en contra de Inversión Cerro del Sol S. A. Expediente Nº 10-100013-0895-CI (1).—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de La Unión, 11 de junio del 2010.—Lic. José Rolando Villalobos Méndez, Juez.—(IN2010054843).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condición resolutoria, reservas y restricciones; a las diez horas treinta minutos del veintiséis de julio del dos mil diez, y con la base de cuatro millones novecientos ochenta y tres mil quinientos setenta y dos colones con treinta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 109704-001 y 002 la cual es terreno para construir, lote A-21. Situada en el distrito primero, cantón segundo, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Serviforsa S. A.; al sur, Serviforsa S. A.; al este, calle pública con un frente de ocho metros, y al oeste, Rafael Ángel Araya Moreira. Mide: ciento cincuenta y un metros con noventa y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas treinta minutos del doce de agosto del año dos mil diez, con la base de tres millones setecientos treinta y siete mil seiscientos setenta y nueve colones con veintisiete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas treinta minutos del treinta de agosto del dos mil diez con la base de un millón doscientos cuarenta y cinco mil ochocientos noventa y tres colones con nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica Canadá contra Erick Iván Ramírez Corrales, Nanci Jovita Villalobos Elizondo. Expediente Nº 10-000249-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 23 de abril del 2010.—Lic. María Cristina Cruz Montero, Jueza.—(IN2010054867).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada a las citas 342-3136; a las catorce horas del veintidós de julio del año dos mil diez (primer remate), y con la base de seis mil doscientos dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos setenta y cuatro mil novecientos trece cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito quinto, cantón San Pedro, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública e Higinio Ortiz Hidalgo; al sur, Aide Ilama Navarro e Higinio Ortiz Hidalgo; al este, resto de Higinio Ortiz Hidalgo, y al oeste, calle pública. Mide: mil trescientos cinco metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. Proporción medida ***00***** cuadrados. Para el segundo remate se señalan las siete horas treinta minutos de doce de agosto del año dos mil diez, con la base de cuatro mil seiscientos cincuenta dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las siete horas treinta minutos del dos de setiembre del año dos mil diez con la base de mil quinientos cincuenta dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Corporativo Bosque Verde LYP S. A., contra Doris Teresita Ortiz Retana. Expediente Nº 10-100127-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 29 de junio del 2010.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—RP2010182417.—(IN2010054890).

A las ocho horas treinta minutos del veintitrés de julio del año dos mil diez, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravamen prendario, y con la base de quinientos veinticinco mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa 170999, año 2000, color blanco, carga liviana, capacidad para dos personas, carrocería: panel, tracción: sencilla, cilindrada: 1700 c.c, combustible: diesel. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra David Javier Carvajal Solís. Expediente Nº 05-001403-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 14 de junio del 2010.—Lic. Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—RP2010182544.—(IN2010054898).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y treinta minutos del veintiséis de julio de dos mil diez, y con la base de nueve millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número uno cero cero ocho ocho cinco-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito 01 San Juan, cantón 13 Tibás, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Trinidad Vargas Segura; al sur, María Eugenia Jiménez Delgado; al este, calle pública con 5 m, 06 cm, y al oeste, Gilber Reyes. Mide: ciento. cuarenta y un metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del doce de agosto de dos mil diez, con la base de seis millones setecientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del veintisiete de agosto de dos mil diez con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Dory María Álvarez Badilla y Osvaldo Gómez Gómez. Expediente Nº 10-000163-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 17 de junio del 2010.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez.—RP2010182637.—(IN2010054905).

En la puerta exterior de este despacho; soportando infracción de tránsito y libre de gravámenes a las diez horas y cero minutos del veintiséis de julio del año dos mil diez, y con la base de veinte mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número siete tres tres dos uno uno, marca Land Rover, año 2008, Vin SALLSAA148A147296, cilindrada 2700 c.c, color rojo, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del doce de agosto del año dos mil diez, con la base de quince mil dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veintisiete de agosto del año dos mil diez con la base de cinco mil dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Sergio Sancho Hernández contra Instalaciones y Afines Metagyp Sociedad Anónima. Expediente Nº 09-003203-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 03 de mayo del 2010.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—(IN2010055011).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Ofelia Víquez Gómez, a una junta que se verificará en este juzgado a las nueve horas treinta minutos del dieciocho de agosto del año dos mil diez, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 08-000200-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 23 de junio del 2010.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—1 vez.—RP2010182527.—(IN2010054908).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Henry Araya Pérez, a una junta que se verificará en este juzgado a las ocho horas treinta minutos del veintidós de julio del dos mil diez, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 09-000024-0220-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 20 de mayo del 2010.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—1 vez.—RP2010182533.—(IN2010054909).

Se convoca a todos los herederos interesados y legatarios de la sucesión de Jorge Badilla Jiménez, quien fue mayor, soltero, vecino de Escazú, cédula 1-0385-0852 a una junta que se verificará en este despacho a las quince horas del dos de setiembre de dos mil diez, a fin de conocer los extremos del artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente 05-000639-185-CI. Sucesión de Jorge Badilla Jiménez.—Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de San José, 21 de mayo del 2010.—Lic. Luis Ureña Monge, Juez.—1 vez.—RP2010182563.—(IN2010054910).

Citaciones

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Adelisa Castellón Agüero, quien fuera mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad número nueve-cero cero cuarenta y cinco-cero ciento veintisiete, vecina de San José, Hatillo centro. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quienes corresponda. Expediente Nº 2010-100069-0216-CI.—Juzgado Civil de Hatillo, 14 de junio del 2010.—MSC. Diamantina Romero Cruz, Jueza.––1 vez.––RP2010181929.––(IN2010053901).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Belisario Méndez Carvajal, casado en primeras nupcias, agricultor, vecino de Finca Diez, Río Frío, cédula Nº 2-0147-0401, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 01-2010-N-JVC. Notaría del bufete Valerio Chaves Jorge Luis, fax 2716-6332, teléfono 2716-6363.—Guácimo, Limón, 4 de junio del 2010.—Lic. Jorge Luis Valerio Chaves, Notario.––1 vez.––RP2010181990.––(IN2010053902).

Se cita y emplaza a todos los acreedores, herederos, legatarios y demás interesados en la sucesión testamentaria de Miguel Guevara Vásquez, quien en vida fue administrador de negocios, vecino de Lagunilla de Heredia, residencial Real Santamaría, casa Nº 711 y portador de la cédula de identidad Nº 1-0321-0738; para que dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos en esta sucesión. Se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente de sucesión testamentaria Notarial Nº 01-2010. Notaría del Lic. Jorge Arturo Valverde Retana, sita en Barrio Luján, avenida 12 tope, calle 19, costado norte de la cancha de baloncesto que se ubica frente al templo católico de Barrio Luján, edificio Nº 1951, fax. Nº 2257-3564, correo electrónico: javalverder@gmail.com.—Lic. Jorge Arturo Valverde Retana, Notario.––1 vez.––RP2010182037.––(IN2010053903).

Se emplaza a todos los interesados en el presente proceso sucesorio de Luz María Chinchilla Masís, quien fue mayor, soltera, vecina de San José, portadora de la cédula de identidad Nº 3-029-2464; para que comparezcan, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que en su omisión, la herencia pasará a quien corresponda, sin perjuicio de tercero de mejor derecho. Expediente Nº 10-000035-02222-CI, sucesión de Luz María Chinchilla Masís. Albacea testamentaria: Isabel Vargas Chinchilla.—Juzgado Tercero Civil de Menor Cuantía de San José, 10 de marzo del 2010.—Lic. Ericka Robleto Artola, Jueza.––1 vez.––RP2010182078.––(IN2010053904).

Avisos

Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela testamentaria de la persona menor de edad Yerly Dayana Mora Salazar, ya por haber sido nombrados en testamento, ya por corresponderles la legítima tutela, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Expediente Nº 10-000240-0673-NA.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 8 de junio del 2010.—Msc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—O. C. Nº 31677.—Solicitud Nº 33521.—C-4810.—(IN2010052172).                                                                                                                                                               3 v. 3.