BOLETÍN JUDICIAL Nº 130 DEL 06 DE JULIO DEL 2010
DIRECCIÓN
EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL
CIRCULAR N° 079-2010
ASUNTO: Obligación de los jerarcas y los titulares subordinados de la
Administración activa, de presentar al final de su gestión, un informe donde se
detallen los resultados obtenidos en cumplimiento de las funciones que se
encuentran bajo su responsabilidad.
A TODOS
LOS JERARCAS Y TITULARES SUBORDINADOS
DE LA ADMINISTRACIÓN ACTIVA
SE LES
HACE SABER QUE:
La Corte Plena en sesión N° 13-10, celebrada
el 3 de mayo del año en curso, artículo XIX, acordó comunicarles su obligación
de presentar un informe al concluir su gestión, en el cual deberán detallar los
resultados obtenidos en el cumplimiento de las funciones que se encuentran bajo
su responsabilidad. Lo anterior, con la finalidad de brindar mayor
transparencia a sus actuaciones y dejar información relevante sobre el
desempeño del puesto a sus eventuales sucesores, quienes deberán solicitar
tales documentos al iniciar sus labores y en caso de que no pudieran
obtenerlos, reportarlo ante quien corresponda.
San José, 1º de junio del 2010.
Silvia
Navarro Romanini,
1 vez.—(IN2010052645) Secretaria
General
CIRCULAR
Nº 86-10
Asunto: Velar por el adecuado uso y estado del equipo de grabación de
audiencias orales y de cómputo.
A LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS QUE UTILIZAN EQUIPOS DE
CÓMPUTO Y
DE GRABACIÓN EN AUDIENCIAS ORALES
SE LES
HACE SABER QUE:
El Consejo Superior en sesión N° 50-2010,
celebrada el 18 de mayo de 2010, artículo XL, dispuso, en virtud de la
importancia que tiene para la seguridad jurídica de los procesos judiciales, el
costo y lo delicado de su uso, recordarle a los Jueces Tramitadores y
Asistentes Judiciales de los despachos, que deben estar pendientes del adecuado
funcionamiento de los equipos de grabación y cómputo utilizados para el
desarrollo de las audiencias orales.
Asimismo,
se les insta a los jueces y juezas que realizan dichas audiencias y a los
auxiliares judiciales, para que asuman un rol activo, reportando a las
Administraciones Regionales, el estado del equipo de grabación, para detectar a
tiempo cualquier falla, necesidad de baterías, audífonos o su sustitución.
San José, 11 de junio del 2010.
Silvia
Navarro Romanini,
1 vez.—(IN2010052646) Secretaria
General
CIRCULAR
Nº 87-10
ASUNTO: Para promover una mejor práctica en la aplicación de la
oralidad.
A LOS JUECES, JUEZAS, FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS JUDICIALES
QUE
TRABAJAN EN ORALIDAD EN MATERIA PENAL
SE LES
HACE SABER QUE:
El Consejo Superior en sesión N° 56-2010,
celebrada el 3 de junio de 2010, artículo XXIV, a solicitud de la Comisión de
Oralidad en materia Penal dispuso, con el fin de promover una mejor práctica en
la aplicación de las técnicas de oralidad, hacer de su conocimiento las siguientes
indicaciones:
1. Que
deben tomar todas las previsiones que se encuentran en el Protocolo de
Actuaciones para la Oralidad en materia Penal, para garantizar que las
audiencias previas ajuicio y sus resoluciones queden debidamente grabadas.
2. En caso de extravío o daño de una grabación, el registro de la
audiencia debe reponerse de la siguiente manera:
a. Indicar en una minuta todo lo que el juez recuerda que acaeció en
la audiencia.
b. Participar a las partes de lo consignado para que puedan aportar lo
que consideren pertinente.
c. La minuta puede ser firmada por todos los intervinientes que
deseen hacerlo.
d. Lo anterior implica que no es necesario repetir la audiencia, pues
el acto existió y no se ha anulado, sino que se trata de una reposición del
registro.
San José, 14 de junio del 2010.
Silvia
Navarro Romanini,
1 vez.—(IN2010052644) Secretaria
General
AVISO Nº
13-10
ASUNTO: Adición al Aviso Nº 28-09 sobre “Plan de Vacaciones
Colectivas al Poder
Judicial 2009-2010”
A LAS
INSTITUCIONES, ABOGADOS, SERVIDORES
JUDICIALES Y PÚBLICO EN GENERAL
SE LES
HACE SABER QUE:
El Consejo Superior en sesión N° 52-2010,
celebrada el 20 de mayo de 2010, artículo LXIV, adicionó al Aviso N° 28-09 sobre “Plan de Vacaciones Colectivas del Poder
Judicial 2009-2010”, al apartado de “Disposiciones sobre Sustituciones
2009/2010”, punto 9, inciso 3), para que en adelante se lea de la siguiente
manera:
“9.3. Se autoriza
la sustitución en las siguientes plazas hasta por un día:
• Choferes (siempre que sólo exista una
plaza).
• Auxiliar de Servicios Generales 3 (Guardas).
• Conductores de Detenidos.
• Notifícadores en aquellos despachos que
sólo tienen una plaza de esta clase.
• Conserje del Departamento de Patología en labores propias del
proceso de autopsias.
• Oficiales de Localización en aquellas oficinas que sólo cuentan
con una plaza de este tipo.
• Fiscales, Fiscales Auxiliares y Defensores Públicos; en despachos
con una sola plaza.
• Juez; en las oficinas unipersonales, cuando no sea posible
asignar las funciones del despacho a otro de igual jurisdicción territorial.
• Todos los puestos de los Juzgados; Fiscalía y Defensa Pública de
Turno Extraordinario, de los Tribunales de Flagrancia, Juzgados Contravencionales de Flagrancia y Centro Judicial de
Intervención de las Comunicaciones.
• Técnico Criminalístico 2 de las Delegaciones Regionales del
Organismo de Investigación Judicial, que cuenten con una sola plaza de esta
clase.
• Auxiliares de Servicios Informáticos en las oficinas de todo el
país, que cuenten con una sola plaza de esta clase.
• Auxiliares judiciales del Ministerio Público que cuenten con una
plaza de este tipo.
• Plazas de secretarios (as) de las Oficinas de la Defensa Pública,
donde únicamente cuentan con un servidor en el personal de apoyo.
• Los Inspectores Generales Judiciales.
• Servidores de Oficina de Recepción de Denuncias.
• Servidores de Oficinas de Recepción de Documentos.
• Auxiliares de enfermería (siempre que sólo exista una plaza).
• Encargados de bodega y archivo (siempre que sólo exista una
plaza).
• Encargados de grupo de celdas del Segundo Circuito Judicial
de San José.
• Técnicos en Rayos X (siempre que sólo exista una plaza).
• Técnicos Disectores.
• Recepcionistas de morgue.
• Radio Operadores del Organismo de Investigación Judicial.
• Encargados de Unidad del Organismo de Investigación
Judicial.
• Los administradores de bases de datos destacados en los
diversos circuitos judiciales.
• Operador del Equipo de Cómputo del Departamento de
Tecnología
de la Información.
• Auxiliares de Servicios Generales 2 en Delegaciones y
Subdelegaciones Regionales del Organismo de Investigación Judicial que cuentan
con sólo una plaza y deban realizar el aseo de las celdas.
• En jefaturas únicas (oficina, departamento, sección, unidad).
• En despachos jurisdiccionales donde el personal subalterno se
conforma con sólo dos personas. Los Jefes de Despacho Oficina deberán incluir
en las proposiciones de nombramiento el período de descanso semanal, cuando el
motivo de sustitución así lo permita. (Modificado por el Consejo Superior en
sesión Nº 02-10 del 7 de enero de 2010, artículo TV, comunicado mediante Aviso
Nº 01-10).
• Jueces que integran tribunales en materia penal (Agregado por
el Consejo Superior en sesión Nº 05-10 del 19 de enero de 2010, artículo LXXV).
• Auxiliar Administrativo 1 de la Subdelegación Regional del
Organismo de Investigación Judicial de Garabito (siempre que sea una plaza
única). (Agregado por el Consejo Superior en sesión Nº 106-09 del 24 de
noviembre de 2009, artículo XXII).
• Secretarias de Magistrados y Magistradas”
San José, 15 de junio del 2010.
Silvia
Navarro Romanini,
1 vez.—(IN2010052643) Secretaria
General
tercera PUBLICACIÓN
Dirección Ejecutiva del Poder Judicial. Sección de Cobro
Administrativo.—San José, a las quince horas diez
minutos del catorce de junio de dos mil diez. No habiendo sido posible
localizar al señor Randal Eduardo Rodríguez Núñez,
cédula de identidad Nº 3-355-788 en virtud de seguirse causa administrativa por
daños ocasionados al vehículo oficial placas 714523, notifíquese por medio de
edicto la resolución, dictada por esta Dirección que literalmente dice: “Se
concede audiencia N° 2948-09 Dirección Ejecutiva del
Poder Judicial. Sección de Trámite de Cobro Administrativo. San José, a las
siete horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil
nueve. Procedimiento de Cobro Administrativo, seguido por daños al vehículo
propiedad del Poder Judicial, placa 714523, año 2008, marca Kia. Antecedentes: 1) En Expediente administrativo
Nº 431-V-08-(B), que se sigue en esta sede por los daños ocasionados al
vehículo propiedad del Poder Judicial, placa 714523, se ha incorporado sentencia
dictada, bajo la Sumaria N° 08-611143-489-TC por el
Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José, a las quince
horas diez minutos del veinte de agosto de dos mil nueve, en la que se declaró
a Randall Eduardo Rodríguez Núñez, autor responsable de la colisión acaecida el
12 de noviembre de 2008, mientas conducía el vehículo placas C-126312 (folios
72 a 75). 2) Asimismo, consta en autos que como producto de la colisión en que
resultara responsable el señor Rodríguez Núñez, se ocasionó daños al vehículo
propiedad del Poder Judicial placas 714523, cuyo costo total de reparación
ascendió a la suma de trescientos cincuenta y dos mil doscientos cuarenta y un
colones exactos (¢ 352.241,00) (folio 63). Audiencia.
1) Se hace del conocimiento del señor Randall Eduardo Rodríguez Núñez que de
conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley de Tránsito por
vías Públicas Terrestres y 1045 del Código Civil, esta Dirección Ejecutiva
preparará y remitirá las diligencias correspondientes a la Procuraduría General
de la República para que en defensa de los intereses del Poder Judicial,
ejecute la sentencia judicial condenatoria y recupere la suma erogada en la
reparación del vehículo oficial placas 714523. 2) De previo a la remisión de
diligencias referidas, se otorga al señor Rodríguez Núñez la posibilidad de
cancelar o proponer un arreglo de pago ante esta Administración para cubrir el
monto de reparación erogada, para lo cual se le concede un plazo de diez días
hábiles una vez notificada la presente resolución, y se hace de su conocimiento
que el número de cuenta judicial para estos efectos es la Nº 20192-08 del Banco
de Costa Rica denominada “Contaduría Judicial”. Para comprobar el pago
realizado podrá hacer entrega de copia del depósito original en esta Dirección
o remisión al fax N° 233-8438 dentro de tercer día de
efectuado el depósito. Notificación: Esta
resolución se notifica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º y
siguientes de la Ley de Notificaciones Nº 8687 del 4 de diciembre de 2008 y el
artículo 243 de la Ley General de la Administración Pública, reformado mediante
la citada Ley. Se previene al señor Randall Eduardo Rodríguez Núñez que en el
término de diez días hábiles, debe señalar como medio para atender
notificaciones número de fax, o cuenta de correo electrónico o cualquier otro
medio que permita la seguridad del acto de comunicación conforme a lo dispuesto
en el capítulo III de la citada Ley de Notificaciones. En caso de no cumplir
con esta prevención, las resoluciones que se dicten posteriormente se le
notificarán de forma automática, conforme lo dispone el artículo 11 de la
referida Ley de Notificaciones Judiciales. Queda a su disposición el expediente
administrativo Nº 431-V-08-(B)/ ap / Notifíquese /
Alfredo Jones León, Director Ejecutivo. /Artículos 241 y 242 de la Ley General
de la Administración Pública. Publíquese.
San
José, 21 de junio del 2010.
Alfredo
Jones León,
(IN2010052630) Director
ASUNTO: asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales
del cantón central de Puntarenas.
SE HACE SABER:
Que
las oficinas judiciales del cantón Central de Puntarenas, permanecerán cerradas
durante el día diecinueve de julio de dos mil diez, con las salvedades de
costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos de dicho
cantón.
San
José, 14 de junio del 2010.
MBA.
Ana Eugenia Romero Jenkins,
(IN2010052632) Subdirectora
Ejecutiva
SEGUNDA PUBLICACIÓN
ASUNTO: Asueto
concedido a los servidores que laboran en las Oficinas Judiciales del Cantón
Central de Puntarenas.
SE HACE SABER:
Que
el asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del
cantón Central de la provincia de Puntarenas, mediante resolución número 2054-2010, de las trece
horas y treinta y cinco minutos del
catorce del junio del dos mil diez, comprende a quienes laboran en las oficinas
judiciales de Jicaral y Cóbano.
San
José, 23 de junio del 2010.
MBA.
Ana Eugenia Romero Jenkins,
(IN2010053474) Subdirectora
Ejecutiva
TERCERA PUBLICACIÓN
ASUNTO: Acción
de inconstitucionalidad.
A LOS TRIBUNALES Y
AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que por resolución de las trece horas cincuenta minutos del siete
de junio del dos mil diez, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad Nº
10-006696-0007-CO interpuesta por Róger Valverde Valverde, Gerardo Fumero Paniagua, Fernando Arias Avendaño,
Carlos Stradi Granados, Mayid
Halabí Fauaz, Mario
Villalta Jiménez, Deiby Fernández Salazar, Sara
Salazar Badilla y Gonzalo Bermúdez Fallas, en su
condición de miembros de la junta directiva del Sindicato de Ingenieros del ICE
y Afines (SIICE) , para que se declare la inconstitucionalidad del articulo 3º
de la Convención Colectiva de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, por
estimarlo contrario a los artículos 7, 25 y 60 de la Constitución Política, así
como los artículos 2 y 3.2 del Convenio de la OIT sobre la Libertad Sindical
ratificado por Ley Nº 2561 del 11 de mayo de 1960. La norma se impugna en
cuanto reconoce como único representante de los Trabajadores al Sindicato
Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones, lo cual vulnera
los derechos de libre sindicalización, al hacer nugatoria e ineficaz la
creación de nuevos sindicatos de la Compañía y al impedir a los trabajadores
poder escoger libremente el sindicato de su preferencia. El artículo 3
impugnado obliga a los trabajadores a afiliarse exclusivamente al SITET, si
quieren tener representación sindical reconocida dentro de la Compañía Nacional
de Fuerza y Luz. A su vez, el artículo cuestionado hace totalmente ineficaz la
creación de nuevos sindicatos para la defensa de intereses colectivos, por
cuanto la creación de éstos sería ignorada por la citada compañía. Así se
informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la
aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no
haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos
judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y
se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar
sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido
en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía
administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos
tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del
recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo,
claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación,
en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional
y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas.
San
José, 9 de junio del 2010.
Gerardo
Madriz Piedra,
(IN2010052633) Secretario
SEGUNDA PUBLICACIÓN
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las diez horas, treinta
minutos del primero de junio del dos mil diez, se dio curso a la acción de
inconstitucionalidad número 10-004830-0007-CO, interpuesta por Carlos Alberto
Salas Bolaños, en su condición de secretario con facultades de apoderado
generalísimo de Derivados de Maíz Alimenticio Sociedad Anónima, para que se
declare inconstitucional el artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
por estimarlo contrario a los artículos 18, 41 y 45 de la Constitución
Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la
República. La norma se impugna, por establecer una sanción impropia, consistente
en rechazar el gasto deducible ante la omisión de realizar la correspondiente
retención, lo que roza los principios constitucionales de justicia, equidad y
capacidad contributiva. Dicha sanción, aplicada en aquellos casos en que el
contribuyente ha satisfecho la obligación de retención, implica afectar la
capacidad económica del agente retenedor, por cuanto se rechazaría un gasto
real, útil, necesario y pertinente para generar su renta gravable. Asimismo, su
aplicación se traduciría en un incremento injustificado e irracional de la
carga tributaria para el contribuyente, el cual generaría un perjuicio directo
sobre su patrimonio, violatorio tanto del principio de generalidad como los de
capacidad contributiva y no confiscatoriedad. Además,
el artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta violenta el derecho
constitucional al debido proceso, pues se aplica de manera automática, sin
garantizar al contribuyente el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se
informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la
aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no
haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos
judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y
se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar
sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido
en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía
administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos
tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del
recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo,
claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación,
en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional
y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas.
San José, 2 de junio del 2010.
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2010052634) Secretario
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las trece
horas, treinta minutos del catorce de junio del dos mil diez, se dio curso a la
acción de inconstitucionalidad número 10-6963-0007-CO, interpuesta por Sergio
Gamboa Vargas, para que se declare inconstitucional el artículo 351 del Código
Penal, en la parte que señala: “... sea de cualquier otro modo”, por
estimarlo contrario al artículo 39 de la Constitución Política. La norma se
impugna en cuanto tipifica el delito de patrocinio infiel, en detrimento del
principio de legalidad. Aduce que en el campo del derecho penal el principio de
“nullum crimen, nulla poena sine previa lege”
excluye toda interpretación análoga o extensiva de la ley, ya sea sustancial o
procesal. Así, explica que el objeto del proceso penal no se centra en castigar
al investigado, sino en garantizar a esa persona un juzgamiento justo basado en
la presunción de su inocencia. Por ende, para la demostración de la
culpabilidad del encartado, se necesita que del elenco probatorio se concluya
de manera contundente su responsabilidad, en relación con el ilícito que se
investigue. En consecuencia, la referencia a “... sea de cualquier otro
modo” que se consigna dentro del tipo penal cuestionado, no tipifica con
claridad el ilícito, con lo cual, deja al libre arbitrio del juzgador la
valoración de la conducta que pueda encajar dentro de esa descripción, lo que
constituye una violación al precepto 39 de la Constitución Política. Así se
informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación
de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho
el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales
pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte
que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o
bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo
ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es
el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de
reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate
de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la
suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la
primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como
partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los
que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a
fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en
su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de
la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma
reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta
publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su
aplicación en los casos y condiciones señaladas.
San José, 16 de junio del 2010.
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2010052635) Secretario
Para los efectos del artículo 90, párrafo
primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de
inconstitucionalidad número 10-01493 promovida por Kendall
Alpízar Cruz en contra del artículo 56 del Código de
Familia, se ha dictado el voto número 09965-10 de las quince horas con treinta
y siete minutos del nueve de junio de dos mil diez, que en lo que interesa
dice:
“Se declara sin lugar la acción.”
San José, 10 de junio del 2010.
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2010052637) Secretario
Para los efectos del artículo 90, párrafo
primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad
número 09-10348, promovida por Asociación Cámara Nacional de Agricultura y
Agroindustria en contra de los artículos 100 y 130 de la Ley de Conservación de
Vida Silvestre, Nº 7317 y sus reformas a partir de la Ley Nº 8689 de diciembre
del 2008, se ha dictado el voto número 09966-10 de las quince horas con treinta
y ocho minutos del nueve de junio de dos mil diez, que en lo que interesa dice:
“Se declara sin lugar la acción.”
San José, 10 de junio del 2010.
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2010052638) Secretario
Para los efectos del artículo 90, párrafo
primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de
inconstitucionalidad número 08-18003, promovida por Cámara de Patentados de
Costa Rica en contra de los artículos 8 y 10 del Reglamento Autónomo de
Espectáculos Públicos aprobado por el Concejo Municipal de San José, se ha
dictado el voto número 09968-10 de las quince horas con cuarenta minutos del
nueve de junio de dos mil diez, que en lo que interesa dice:
“Se rechaza por el fondo la acción presentada.”
San José, 10 de junio del 2010.
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2010052639) Secretario
PRIMERA PUBLICACIÓN
Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo
primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de
Inconstitucionalidad que se tramita con el número 08-12174-0007-CO promovida
por César Hines Céspedes en contra de la Jurisprudencia de la Sala Primera de
la Corte Suprema de Justicia que remite, en razón de la materia, a la
jurisdicción laboral, los procesos que tienen como objeto la nulidad de actos
administrativos vinculados a una relación de empleo público emitida con
fundamento en el artículo 4°, inciso a), de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso administrativa y otras normas, se ha dictado el voto
número 09928-2010 de las quince horas del nueve de junio de dos mil diez, que
literalmente dice:
«Se declaran parcialmente con lugar las
acciones acumuladas. Se declara inconstitucional el artículo 3°, inciso a), del
Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley Nº 8508 de 28 de abril de 2006)
y la jurisprudencia de la Sala Primera de Casación de la Corte Suprema de
Justicia que, en aplicación del artículo 4°, inciso a), de la Ley Reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, remitía a la jurisdicción laboral
cualquier controversia relacionada con una relación de empleo público al
considerarla “netamente laboral”, aunque el justiciable pretendiera,
materialmente, impugnar la disconformidad sustancial o invalidez de una
conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa
con el ordenamiento jurídico administrativo, surgida en una relación
estatutaria. En cuanto a la impugnación del artículo 4°, inciso a), de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se desestiman las
acciones acumuladas. Esta declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos
declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma y la
jurisprudencia impugnadas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena
fe, las relaciones y situaciones jurídicas consolidadas por prescripción,
caducidad o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Publíquese
íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La
Gaceta. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, los accionantes, los coadyuvantes y las autoridades judiciales
que conocen del asunto previo. Comuníquese a la presidencia de la Asamblea
Legislativa y de la Sala Primera de Casación de la Corte Suprema de Justicia.»
Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación
indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del
voto.
San
José, 10 de junio de 2010
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2010052636) Secretario
UNA PUBLICACIÓN
Res. Nº 2010009928.—San José, a las quince
horas de nueve de junio de dos mil diez. Exp. Nº 08-012174-0007-CO.
Acciones de inconstitucionalidad acumuladas, la primera (Nº
08-012174-0007-CO), interpuesta por César Hines Céspedes, cédula Nº 7-061-989,
Enrique Rojas Franco, cédula Nº 1-390-1250 y Diego Moya Meza, cédula Nº
1-1065-0968, contra la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia que remite, en razón de la materia, a la jurisdicción laboral, los
procesos que tienen como objeto la nulidad de actos administrativos vinculados
a una relación de empleo público emitida con fundamento en el artículo 4°,
inciso a), de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordinal que, también, impugna y, por conexidad, contra el artículo 3°, inciso a), del Código Procesal
Contencioso-Administrativo, Ley Nº 8508 de 25 de abril del 2006, en cuanto
excluye del conocimiento de dicha jurisdicción la materia del empleo público,
la segunda acción (Nº 09-008798-0007-CO), interpuesta por Manrique Jiménez
Meza, cédula Nº 1-487-250, contra el inciso a) del artículo 3° del Código
Procesal Contencioso-Administrativo, Ley Nº 8508 de 25 de abril del 2006, y,
subsidiariamente, contra la interpretación que la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia ha dado a favor de la remisión de los asuntos de empleo
público a la jurisdicción laboral. Interviene también en la acción la
Procuraduría General de la República y El Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo.
Resultando:
1º—Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 7:51 hrs.
del 8 de setiembre del 2008 (folios 1-56), César Hines Céspedes, cédula Nº
7-061-989, Enrique Rojas Franco, cédula Nº 1-390-1250, y Diego Moya Meza,
cédula Nº 1-1065-968, los dos últimos quienes dicen actuar en condición de
abogados directores de los procesos judiciales de la señora Lilliana
Alfaro Rojas, en el expediente judicial Nº 05-000677-163-CA y de Lidia González
Mora, en el proceso judicial Nº 00-000337-163-CA, solicitaron la declaratoria
de inconstitucionalidad de la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia que remite, en razón de la materia, a la jurisdicción
laboral, los procesos que tienen como objeto la nulidad de actos
administrativos vinculados a una relación de empleo público y, por conexidad, del artículo 3°, inciso a), del Código Procesal
Contencioso-Administrativo, Ley Nº 8508 de 25 de abril del 2006, en cuanto
excluye del conocimiento de dicha jurisdicción la materia del empleo público y,
por el mismo motivo, del artículo 4°, inciso a), de la Ley de la Ley Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Nº 3667 de 12 de marzo de 1966.
Las normas se impugnan en cuanto, en criterio de los accionantes,
la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha venido manteniendo una
posición jurisprudencial en donde se ha instituido un trato diferenciado a las
relaciones de empleo público derivadas de contratos de trabajo existentes entre
funcionarios públicos y la Administración pública, provocando la violación de
la relación jurídica subyacente que da pie o razón de existencia a la relación
principal, que es de carácter administrativo e infringiendo así lo dispuesto en
el artículo 49 de la Constitución Política. El numeral 3°, inciso a), del nuevo
Código Procesal Contencioso Administrativo resulta también inconstitucional,
toda vez que establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil
de Hacienda no conocerá las pretensiones relacionadas con la conducta de la
Administración Pública en materia de relaciones de empleo público, las cuales
serán de conocimiento de la jurisdicción laboral. En este caso, al igual que lo
establecía el numeral 4°, inciso a), de la antigua Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa (también cuestionado), se violenta
flagrantemente la Constitución Política, específicamente el citado numeral 49
que delimita claramente el alcance y fin específico de la jurisdicción
contenciosa. La esencia del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo,
expresada en la intención del legislador encarnada en el artículo 3°, inciso
a), del cuerpo normativo, es la misma que se venía manteniendo en la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exactamente en el
numeral 4°, inciso a), de su articulado, motivo por el cual ambos criterios
suponen la arbitrariedad reflejada en la inobservancia de lo establecido por el
artículo 49 constitucional.
2º—Por
resolución de la Presidencia de la Sala de las 10:15 hrs. del 22 de octubre del
2008 (folio 51), se le previno a los actores que presentaran documento que
acreditara la representación con la que comparecían; copia certificada del
libelo donde invocaron la inconstitucionalidad que solicitan, dentro de un
asunto pendiente de resolución y referencias suficiente de la jurisprudencia
que impugnan.
3º—Mediante
escrito presentado a las 13:12 hrs. (folio 53), los actores Enrique Rojas
Franco y Diego Moya Meza indicaron que presentaban los documentos para cumplir
con la prevención.
4º—Por
resolución de la Presidencia de la Sala de las 11:30 hrs. del 18 de diciembre
del 2008 (folio 111), se le dio curso a la presente acción de
inconstitucionalidad.
5º—Los
avisos de Ley fueron publicados en los Boletines Judiciales números 15, 16 y 17
de los días 22, 23 y 26 de enero del 2009 (folio 115).
6º—Mediante
escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:20 hrs. del 28 de enero
del 2009 (folios 116-151), Ana Lorena Brenes Esquivel, en su condición de
Procuradora General de la República, recomendó declarar con lugar la acción y
tener por inconstitucionales las normas impugnadas. La Procuradora aclaró, en
primer término, que el contenido de esta acción de inconstitucionalidad
coincide, plenamente, con los argumentos expuestos por el accionante
César Hines en la acción de inconstitucionalidad Nº 06-013862-0007-CO, también
interpuesta por él; por consiguiente, el actual informe encuentra su base en el
que se rindió en dicho expediente. No se refirió a la legitimación. En cuanto
al fondo, indicó que el artículo 49 de la Constitución Política atribuye, en
forma exclusiva, el control judicial de la legalidad de la función
administrativa a la jurisdicción contencioso-administrativa. Las relaciones de
empleo público son relaciones jurídico-administrativas. En consecuencia, la
jurisprudencia de la Sala Primera que atribuye el conocimiento de las
controversias sobre la relación de empleo público a la jurisdicción laboral,
así como las disposiciones legales en que se sustenta, sí son
inconstitucionales. En efecto, agrega, la jurisdicción
contencioso-administrativa fue creada como una jurisdicción distinta dentro del
Poder Judicial; la distinción no se origina de la naturaleza de las personas,
sino del objeto de protección. Su cometido es garantizar la legalidad de la
actuación de las administraciones públicas frente al administrado y tutelar los
derechos de éste último. Ninguna otra jurisdicción puede ejercer un control en
esos mismos términos. De otra parte, continúa la Procuraduría, la relación de
empleo público es administrativa, según se desprende de los artículos 191 y 192
de la Constitución Política, distinta de la relación laboral común. Así,
también, está contemplado en los artículos 111 y 112 de la Ley General de la
Administración Pública y lo ha reiterado esta Sala en varias sentencias. Ahora
bien, las normas impugnadas no han distinguido en forma alguna la naturaleza de
la relación. Implícitamente, presume que toda relación de empleo en el sector
público es de naturaleza laboral, desconociendo lo anteriormente apuntado. Se
han alegado, dice la Procuraduría, razones de conveniencia para que la
jurisdicción laboral conozca y resuelva asuntos contencioso-administrativos;
sin embargo, estas no son atendibles, pues, de conformidad con el artículo 49
constitucional, solo dentro de la jurisdicción contencioso
administrativa es posible crear un tribunal con especialidad en materia de
empleo público. Finalmente, la Procuraduría sostiene que sólo cuando la
relación de empleo, en el sector público, se rige por el derecho laboral, puede
conocerlo la jurisdicción de trabajo. Se da este supuesto, por ejemplo, en las
empresas públicas que se rigen por el derecho privado. En todo caso, se
exceptúan, en este último supuesto, la clase gerencial y de fiscalización. En
suma, concluye la Procuraduría, las normas impugnadas sí son inconstitucionales
y así pide que se declaren, pero que se conceda un plazo de 3 a 5 años para que
el Poder Legislativo dicte una ley que establezca una sección dentro de la
jurisdicción contencioso-administrativa que se encargue de resolver los
conflictos relacionados con el empleo público.
7º—Mediante
escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:03 hrs. del 4 de
febrero del 2009 (folios 152-163), María del Carmen Redondo Solís, Gerente
General de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, contestó la audiencia.
Indicó que no encuentra vicios de inconstitucionalidad en las normas
impugnadas. La jurisdicción laboral, también, protege principios contenidos en
la Constitución Política. De otra parte, no se ajusta al principio de justicia
pronta y cumplida que el trabajador deba, primero, solicitar la nulidad del
acto y luego exigir, en la vía de trabajo, los extremos laborales. En el caso
concreto, la relación con la funcionaria despedida fue estrictamente laboral.
Originalmente se presentó ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que
suspendió el acto, por lo que la ex funcionaria fue reinstalada.
Posteriormente, por decisión de la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia, el asunto fue radicado en la jurisdicción laboral. Sobre el caso
particular de Lidia González Mora, ya esta Sala, incluso, se pronunció en un
recurso de amparo. De manera general, también, lo hizo sobre la
reestructuración que sufrió el instituto. Las relaciones en Derecho no se
presentan de manera pura y es claro que el Estado se inmiscuye en una serie de
actividades, incluso, privadas. No hay inconstitucionalidad alguna en que la
jurisdicción laboral conozca los conflictos surgidos de una relación laboral
que el Estado haya establecido con una persona.
8º—Mediante
escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:29 hrs. del 10 de
febrero del 2009 (folios 167-171), Luis Fernando Pérez Morais, presentó una coadyuvancia activa. Indicó que él presentó una acción
contencioso-administrativa contra el Estado, pero el Juzgado
Contencioso-Administrativo se declaró incompetente, siguiendo la jurisprudencia
que se impugna en esta acción. Considera que hay temas, como la exigencia de
una indemnización, que no están comprendidos dentro del objeto de un proceso
laboral. Considera, por consiguiente, que las normas impugnadas son contrarias
al artículo 49 de la Constitución Política.
9º—Mediante
escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:17 hrs. del 12 de
febrero del 2009 (folios 173-175), Jorge Fisher Aragón, presentó una coadyuvancia activa. Indicó que Maykel
Segura López interpuso un proceso contra el Estado ante el Juzgado
Contencioso-Administrativo, pero éste se declaró incompetente, en virtud de las
normas impugnadas, lo que él considera contrario al artículo 49 de la
Constitución Política.
10.—Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a
las 15:20 hrs. del 12 de febrero del 2009 (folios 179-183), Eduardo López
Arroyo, apoderado especial judicial de Víctor Hugo Salas Brenes, presentó una coadyuvancia activa. Indicó que éste último presentó una
solicitud, ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, de medida cautelar
atípica, en un proceso contra la Caja Costarricense de Seguro Social, que le
cobra cuotas patronales, con lo que él no está de acuerdo. Sin embargo, el
Tribunal señaló que, posiblemente, se trata de un caso donde se presenta una
incompetencia en razón de la materia. Considera que se trata de la nulidad de
un acto que no se ajusta a la legalidad, lo que es propio de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
11.—Por resolución de las 10:20 hrs. del 18 de febrero del
2009 (folio 217), se tuvieron por contestadas las audiencias concedidas a la
Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo. Igualmente, se tuvieron por presentadas las coadyuvancias
activas arriba indicadas. Finalmente, se turnó esta acción de
inconstitucionalidad.
12.—Mediante escrito presentado a las 8:32 hrs. del 14 de
abril del 2009 (folio 241), Jorge Horacio Jiménez Aguilar, presentó coadyuvancia activa, ya que él presentó una acción
idéntica, pero fue rechazada por la forma.
13.—Mediante escrito en la Secretaría de la Sala a las 8:55
hrs. del 16 de febrero del 2009 (folio 242), Alvin Villavicencio Coronado, cuya
firma no está autenticada, se quejó por la presentación de esta acción de
inconstitucionalidad.
14.—Mediante
escrito presentado a las 13:30 hrs. de 18 de mayo de 2009 (folio 248), Noemy Campos Solórzano, manifestó que el Juzgado de Trabajo
del II Circuito Judicial de San José suspendió un proceso en el que ella es
parte, y cuya resolución es urgente, pues versa sobre su pensión. Solicitó que
se excluyera dicho caso de la suspensión, para que el Juzgado pudiera fallar.
15.—Mediante
escrito presentado a las 11:50 hrs. del 10 de junio de 2009 (folios 249-250),
Cristino Herrera Trejos, cuya firma no aparece autenticada, solicitó que se
resolviera esta acción, pues es parte en un proceso pendiente en la vía
laboral, que se suspendió debido a este proceso de inconstitucionalidad.
16.—Mediante
escrito presentado a las 8:45 hrs. del 11 de junio de 2009 (folio 255), Alvin
Villavicencio Coronado, cuya firma no está autenticada, solicitó el pronto
despacho de este proceso, pues es parte en un proceso que se encuentra
suspendido en virtud de esta acción de inconstitucionalidad.
17.—Mediante escrito presentado a las 9:22 hrs. de 15 de junio
de 2009 (folio 256), Anabelle Cordero Montero,
Asistente Judicial del Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José,
remitió los expedientes Nº 00-000337-0163-CA y Nº 08-000644-1027-CA.
18.—Mediante escrito presentado a las 12:12 hrs. del 25 de
setiembre de 2009 (folio 257), Luis Antonio Quesada M., cuya firma no está
autenticada, solicitó el pronto despacho de este proceso, pues es parte en un
proceso que se encuentra suspendido en virtud de esta acción de
inconstitucionalidad.
19.—Mediante escrito presentado a las 15:54 hrs. de 29 de
septiembre de 2009 (folio 258), Ana María Madriz Gamboa, solicitó el pronto
despacho de este proceso, pues es parte en un proceso que se encuentra
suspendido en virtud de esta acción de inconstitucionalidad.
20.—Mediante
escrito presentado a las 11:08 hrs. de 10 de junio de 2009 (folios 264-291),
Manrique Jiménez Meza, en calidad de apoderado de José Manuel Ulate Avendaño, interpuso acción de inconstitucionalidad
contra el inciso a) del artículo 3 del Código Procesal
Contencioso-Administrativo, impugnado en esta acción, y, subsidiariamente,
contra la jurisprudencia de de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia
a favor de la remisión de los asuntos de empleo público a la jurisdicción
laboral (sentencias Nº 742-C-2006, Nº
607-C-01 y Nº 769-C-2007), a la que se le asignó el expediente Nº
09-008798-0007-CO. En cuanto a la legitimación, adujo que su representado, en
calidad de Alcalde de la Municipalidad de Heredia, es parte demandada en el
proceso Nº 08-000766-1027-CA interpuesto por la Contraloría General de la
República ante el Tribunal Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, con
el fin de anular los acuerdos administrativos de pago de anualidades a su
representado. Adujo que, en dicho proceso, su representado alegó la
inconstitucionalidad de las normas impugnadas, como medio para defender sus
derechos. En cuanto al fondo, sostuvo que la norma atacada en el presente
proceso, sea en su letra, contenido o interpretación, viola los siguientes
numerales de la Constitución Política: artículo 11 (deber de subordinación de
los funcionarios públicos al Derecho de la Constitución en calidad de derecho
primigenio); 39 y 41 (debido proceso, por cuanto se obliga al justiciable a
recurrir a la competencia jurisdiccional laboral, cuando sus pretensiones sean
propias del derecho administrativo y del procesal contencioso administrativo
para la salvaguarda de sus intereses legítimos y derechos subjetivos); 49
(principio de autonomía de la jurisdicción contencioso administrativa);
artículos 70 y 74 (en cuanto se crea la jurisdicción de trabajo en relación con
los derechos sociales de rango irrenunciable, sin que esta jurisdicción pueda
resolver asuntos relacionados con extremos propios del derecho administrativo y
de la jurisdicción contencioso administrativa, en la que podrían darse
situaciones donde los derechos e intereses sean renunciables); el principio de
razonabilidad, porque, a su juicio, no es razonable que el estado de derecho se
violente por ley o por su interpretación y que se impida satisfacer las
pretensiones de los justiciables, sea en la dinámica estrictamente laboral o en
la propiamente contencioso-administrativa, con exclusión dogmática de una en
beneficio exclusivo de la otra. La proporcionalidad, por cuanto dejar excluida
la jurisdicción contencioso-administrativa cuando las pretensiones tengan
ligamen estricto con esta jurisdicción y no con la otra de tipo laboral, lo que
constituye una negación de justicia en perjuicio de los justiciables y de su
libertad de elección, conforme a las pretensiones en cada proceso. Agregó,
finalmente, que, partir dogmáticamente de que toda y cualquier conducta
administrativa o relación jurídico-administrativa relacionadas con empleo
público sea, imperativamente, resorte exclusivo de la competencia
jurisdiccional laboral, contradice también el principio de la justicia pronta y
cumplida y los derechos de los justiciables que pretendan, en una u otra
jurisdicción, extremos laborales o acaso contencioso administrativos. Por ello,
solicita, de manera principal la inconstitucionalidad del artículo 3, inciso
a), del Código Procesal Contencioso Administrativo. De manera subsidiaria,
alegó la inconstitucionalidad de la interpretación que la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia ha dado en favor de la remisión de los asuntos de
empleo público a la jurisdicción laboral, para lo cual señaló las sentencias
742-C-2006 de las 10:05 horas del 5 de octubre de 2006, 607-C-01 de las 10:09 horas del 10 de agosto
del 2001 y 769-C-2007 de las 15:20 horas del 31 de octubre del 2007.
21.—Por
resolución Nº 2009-010543 de las 14:44 hrs. de 1° de julio de 2009 (folios
297-300), se reservó el dictado de la sentencia de fondo en la acción Nº
09-008798-0007-CO a la espera de que se resolviera en la acción Nº
08-012174-0007-CO.
22.—Por resolución Nº 2009-015667 de las 14:44 hrs. de 7 de
octubre de 2009 (folio 302), se anuló la resolución Nº 2009-010543 y se ordenó
acumular la acción Nº 09-008798-0007-CO a la presente.
23.—Mediante escrito presentado a las 11:05 hrs. de 17 de
noviembre de 2009 (folios 305-306), Rolando Chacón Ramírez, quien es parte
dentro de un proceso laboral suspendido por esta acción, solicitó que se
aclarara que los asuntos que ya se tramitan en la vía laboral puedan continuar
hasta su finalización.
24.—Mediante escrito presentado a las 10:00 hrs. de 1° de
febrero de 2010 (folios 309-310), Verny Cordero
Fonseca, quien dice ser parte en un proceso laboral suspendido por esta acción,
solicitó que se rechazara y que, en todo caso, se resolviera pronto.
25.—Mediante escrito presentado a las 14:00 hrs. de 12 de
febrero de 2010 (folios 313-314), Jesús Araya Zúñiga y Ruth Camacho Jiménez,
solicitaron ser tenido como coadyuvantes activos, por ser parte en un proceso
en donde se aplica la norma impugnada.
26.—Mediante escrito presentado a las 10:30 hrs. de 15 de
febrero de 2010 (folios 315-316), Verny Cordero
Fonseca reiteró el escrito que ya había presentado.
27.—Mediante escrito presentado a las 11:07 hrs. de 4 de marzo
de 2010 (folios 318-319), Eduardo Contreras Ramírez, solicitó la pronta
resolución de esta acción, pues es parte en un proceso que está suspendido en
virtud de esta.
28.—Mediante escrito presentado a las 9:00 hrs. de 13 de abril
de 2010 (folio 320), Cristino Herrera Trejos, cuya firma no aparece
autenticada, reiteró su solicitud para que se resolviera esta acción.
29.—Mediante
escrito presentado a las 13:04 hrs. de 14 de abril de 2010 (folio 321), Edgar
Cubero Castro, cuya firma no aparece autenticada, solicitó la pronta resolución
de este proceso, pues impide el dictado final de la resolución de un proceso
laboral en que es parte.
30.—Mediante
escrito presentado a las 7:55 hrs. de 21 de abril de 2010 (folios 325-329),
Flor de María Flores Chavarría, cuya firma no aparece autenticada, solicitó el
pronto despacho de este proceso y que se declarara sin lugar, pues mantiene
paralizados los procesos laborales, en uno de los cuales ella es parte.
31.—Mediante escrito presentado a las 10:53 hrs. de 12 de mayo
de 2010 (folio 330), Ana María Madriz Gamboa, reiteró la solicitud de pronto
despacho de este proceso.
32.—En la substanciación del proceso se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
Considerando:
I.—Legitimación y procedencia de la
acción de inconstitucionalidad. El numeral 75, párrafo 1°, de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional establece como uno de los presupuestos para
interponer la acción de inconstitucionalidad, en el caso del control concreto,
la existencia de un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive
de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa,
como un medio razonable para tutelar la situación jurídica sustancial que se
estima lesionada. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en la sentencia Nº
4190-95 de las 11:33 hrs. del 28 de julio de 1995, indicó lo siguiente:
«(…) En primer término, se trata
de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular,
con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto
pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el
procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía
constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable
para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera
que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o
negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta
sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho
asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso
directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo
75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (…)».
En la acción de inconstitucionalidad Nº 08-012174-0007-CO, los gestionantes, originalmente, alegaron estar legitimados
para interponer esta acción, señalando, como asuntos base, donde habían
invocado la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, los procesos
sustanciados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en los
expedientes judiciales Nº 05-000677-163-CA y Nº 000337-163-CA. Sin embargo,
posteriormente, atendiendo a la prevención de la Presidencia de esta Sala para
que demostraran, mediante copias certificadas, dicha legitimación, omitieron
aportar los documentos referidos al primero de dichos procesos y, en su lugar,
indicaron el Nº 08-000644-1027-CA, interpuesto por Francisco José Hernández
Solano contra el Estado. De manera que, mediante resolución de las 11:30 hrs.
del 18 de diciembre del 2009 (ver folio
111) se le dio curso a esta acción, con base en los procesos Nº
00-000337-0163-CA y Nº 08-00644-1027-CA, ambos presentados ante la jurisdicción
contencioso-administrativa y en los que se discute sobre la competencia, en
razón de la materia, de dicha jurisdicción y en los que, en efecto, se alegó la
inconstitucionalidad de las normas aquí impugnadas (copias a folios 59-65 y
67-83). Estando ambos procesos pendientes de resolución, este Tribunal
considera que los accionantes sí están legitimados
para incoar esta acción de inconstitucionalidad. De otra parte, Manrique
Jiménez Meza interpuso la acción de inconstitucionalidad Nº 09-008798-0007-CO,
acumulada a la presente, en la que aseguró estar legitimado en virtud de haber
invocado la inconstitucionalidad de las normas impugnadas en el proceso que se
tramita bajo el expediente Nº 08-000766-1027-CA, lo que, efectivamente demostró
(copias a folios 292-293). En otro orden de ideas, ya que, las normas
impugnadas son disposiciones de carácter general sí cabe, de conformidad con el
artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional cuestionarlas en esta
vía.
II.—Coadyuvancias. De conformidad
con el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en los quince
días posteriores a la primera publicación del aviso a que alude el párrafo
segundo del artículo 81 de esta misma ley, “(…) aquellos con interés legítimo,
podrán apersonarse dentro de ésta, a fin de coadyuvar en las alegaciones que
pudieren justificar su procedencia o improcedencia o para ampliar, en su caso,
los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interesa”. En este caso, se presentaron dentro del plazo de ley y, por ende,
son admisibles las siguientes tres coadyuvancias
activas: Fernando Pérez Morais (folios 167-172), Jorge Fisher Aragón, en
representación de Maykel Segura López (folios
173-175), y Eduardo López Arroyo, en representación de Hugo Salas Brenes
(folios 179-1783). Se presentaron, además, de manera extemporánea y, por ende,
no se admiten, la coadyuvancia activa interpuesta por
Jorge Horacio Jiménez Aguilar (folio 241) y la coadyuvancia
pasiva planteada por Alvin Villavicencio Coronado (folio 242).
III.—Objeto de las acciones de inconstitucionalidad acumuladas.
Sendas acciones de inconstitucionalidad coinciden en impugnar en ordinal 3°,
inciso a), del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley Nº 8508 de 24 de
abril de 2006, en cuanto dispone que las pretensiones relacionadas con la
conducta administrativa en materia de relaciones de empelo publico, serán de
conocimiento de la jurisdicción laboral. Adicionalmente, en la primera acción
interpuesta, Nº 08-012174-0007-CO, se ataca la jurisprudencia vertida por la
Sala Primera de Casación, a la luz del artículo 4°, inciso a), de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Nº 3667 de 12 de marzo
de 1966, en cuanto remite a conocimiento y resolución de la jurisdicción
laboral cualquier controversia surgida en el seno de una relación de empleo
público o estatutaria, por lo que, también, se acciona contra el numeral citado
de la derogada Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
IV.—Regulación Constitucional de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y la Atribución Constitucional de una Competencia.
El constituyente originario y el poder reformador se ocuparon de definir la
competencia material y, por consiguiente, la extensión y alcances de dos
jurisdicciones esenciales para el Estado Social y Democrático de Derecho. En
efecto, en los ordinales 10 y 48 se establece la competencia material de la
jurisdicción constitucional y, en el numeral 49, la de la jurisdicción
contencioso-administrativa. Lo anterior deja patente, en la voluntad del
constituyente originario y del poder reformador, la trascendencia tanto del
control de constitucionalidad como de legalidad de los poderes públicos en aras
de garantizar el goce y ejercicio efectivos de los derechos fundamentales y
humanos consagrados, respectivamente, en el texto constitucional y los
instrumentos del Derecho Internacional Público. Sin duda alguna, tales
preceptos constitucionales encarnan lo que la doctrina ha denominado la
cláusula regia del Estado Constitucional de Derecho. En lo que se refiere,
particularmente, a la jurisdicción contencioso-administrativa, el artículo 49
constitucional, después de la reforma parcial por virtud de la Ley Nº 3124 de
25 de junio de 1963, dispone lo siguiente:
“Establécese
la jurisdicción contencioso-administrativa como atribución del Poder Judicial,
con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del
Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.
La desviación de poder será
motivo de impugnación de los actos administrativos.
La ley protegerá, al menos, los
derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados”.
A partir de la transcripción literal del precepto constitucional, cabe
resaltar lo siguiente:
1º El
constituyente derivado o poder reformador optó por un modelo de justicia
administrativa “judicialista”, esto es,
encomendándole a un orden jurisdiccional especializado del Poder Judicial la
competencia y atribución de ejercer la fiscalización de la legalidad de la
función administrativa, esto es, su conformidad sustancial o adecuación con el
bloque de legalidad. Este sistema ofrece garantías y ventajas comparativas
considerables para el justiciable, tales como la especialización, lo que
acompañado de la carrera judicial dispuesta de manera infra-constitucional,
representa una verdadera garantía de acierto y de cumplimiento del imperativo
constitucional contenido en el ordinal 41 de la Constitución de una “justicia
cumplida”.
2º El poder reformador definió, con meridiana claridad, la competencia
material de la jurisdicción contencioso-administrativa, al indicar que su
objeto es “garantizar la legalidad de la función administrativa”. Cabe acotar
que la norma constitucional no distingue, de modo que a ese orden
jurisdiccional especializado le compete la fiscalización de cualquier
manifestación específica de la función administrativa, sin excepciones. El
constituyente derivado consagró, así,
una justicia administrativa plenaria y universal, evitando que haya
reductos o ámbitos de la función administrativa exentos del control o
fiscalización de legalidad. La “función administrativa” es un concepto jurídico
indeterminado, empleado por el poder reformador a partir de 1963, que comprende
o engloba cualquier manifestación específica o concreta de ésta, esto es, toda
conducta administrativa -por acción u omisión- (v. gr. la actividad formal, las
actuaciones materiales y las omisiones formales y materiales), así como la
figura complementaria, más dinámica y
flexible, de la relación jurídica-administrativa.
3º El constituyente derivado o poder reformador estableció una reserva constitucional de la competencia
material de la jurisdicción contencioso-administrativa al estatuir que su
objeto es “garantizar la legalidad de la función administrativa”, razón por la
cual el legislador ordinario, en el ejercicio de su libertad de conformación o
configuración, no puede atribuirle esa competencia a otro orden jurisdiccional
que no sea el contencioso-administrativo, puesto que, de ser así, estaría
vaciando de contenido la garantía institucional y el derecho fundamental que
consagra el artículo 49 de la Constitución. Sobre este punto en particular y,
bajo una mejor ponderación, este Tribunal Constitucional varía o revierte la
tesis expuesta en los Votos Nos. 3095-94 de las 15:57 hrs. de 3 de agosto de
1994, 7540-94 de las 17:42 hrs. de 21 de diciembre ambos de 1994, 5686-95 de
las 15:39 hrs. de 18 de octubre de 1995 y 14999-2007 de las 15:06 hrs. de 17 de
octubre de 2007. Lo anterior significa que cuando un justiciable deduce una
pretensión para cuestionar la invalidez o disconformidad sustancial con el
ordenamiento jurídico-administrativo de una conducta administrativa o cualquier
manifestación singular de la función administrativa (omisión formal o material,
actividad formal o actuación material o relación jurídico-administrativa), debe
conocerla y resolverla, indefectiblemente, la jurisdicción
contencioso-administrativa. Obviamente, si la pretensión, por su contenido
material, aunque esté relacionada con alguna conducta administrativa o
manifestación específica de la función administrativa –en la medida en que
interviene un ente u órgano público-, se encuentra regida por el régimen
jurídico laboral, de familia o agrario, debe ser conocida y resuelta por esos
órganos jurisdiccionales, por cuanto, no se cuestiona, propiamente, conformidad
o disconformidad sustancial de la función o conducta administrativa con el
ordenamiento jurídico-administrativo que es lo que el artículo 49
constitucional le reserva a la jurisdicción contencioso-administrativa. Este
Tribunal Constitucional, estima que los criterios determinantes para deslindar
el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso-administrativa de otros
ordenes jurisdiccionales especializados –que, en adelante, deben tenerse en
consideración por la jurisdicción ordinaria- serán, entonces, los siguientes:
1°) El contenido material o sustancial de la pretensión y 2°) el régimen
jurídico aplicable; de modo que si se discute la conformidad o disconformidad
sustancial de una manifestación específica de la función administrativa con el bloque de
legalidad, el conflicto de interés,
será, necesariamente, de conocimiento de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
4º El control de legalidad consagrado en el numeral 49 de la
Constitución se proyecta, como se indicó, a toda la función administrativa
desplegada por cualquier ente u órgano público, esto es, a todas las
administraciones públicas, sin excepción. Por tal razón, el párrafo primero del
precepto constitucional objeto de examen concluye con una fórmula residual o
general, al indicar que comprende la función desplegada tanto por la
administración central –Estado- como por “toda otra entidad de derecho
público”.
5º El constituyente derivado optó por una justicia administrativa
mixta, por cuanto, el párrafo primero, al definir el objeto del orden
jurisdiccional contencioso-administrativo -“garantizar la legalidad de la
función administrativa”-, debe complementarse, ineluctablemente, con el párrafo
in fine, al preceptuar que ley brindará protección, como mínimo, a los derechos
subjetivos y los intereses legítimos –sin distinguir, en cuanto a estos
últimos, por lo que resulta admisible la tutela tanto de los personales como de
los colectivos, sea corporativos o difusos-. Consecuentemente, la jurisdicción
contencioso-administrativa, según el Derecho de la Constitución, fue instituida
tanto para velar por la legalidad de la función administrativa como para la
tutela efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados
frente a los poderes públicos. Se conjuga, así, constitucionalmente, un rol
objetivo y subjetivo de la jurisdicción contencioso-administrativa.
V.—Algunas conductas
administrativas relacionadas con una relación de empleo público como
manifestación específica de la función administrativa. El artículo 49
constitucional establece una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y
universal que le permite al justiciable impugnar o atacar cualquier conducta o
manifestación de la función administrativa ante ese orden jurisdiccional.
Dentro de las posibles manifestaciones específicas de la función
administrativa, constitucionalmente impugnables ante la sede
contencioso-administrativa, se encuentran, obviamente, aquellas conductas de
las administraciones públicas en el marco o contexto de una relación de empleo
público o estatutaria, incuestionablemente, regida por el Derecho
Administrativo o de naturaleza jurídico-administrativa, según se desprende de
los ordinales 191, 192 de la Constitución, 111 y 112 de la Ley General de la
Administración Pública y de la jurisprudencia constitucional que los informa
(Votos de este Tribunal Constitucional Nos. 1696-92, 4453-2000, 244-2001 y
14416-2006). Por consiguiente, el legislador ordinario no puede excluir de
manera radical -total y absoluta- del conocimiento y resolución de la jurisdicción
contencioso-administrativa toda conducta administrativa en materia de
relaciones de empleo público, puesto que, sobre tal extremo no tiene libertad
de disposición, por cuanto, lo vincula la competencia material definida y
reservada en el artículo 49 constitucional. De lo dicho, tampoco cabe concluir
que toda conducta administrativa, en materia de empleo público, debe ser
conocida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por
cuanto, habrá pretensiones y extremos que, por su contenido material y el
régimen jurídico aplicable, deben ser, inevitablemente, ventilados ante la
jurisdicción laboral, por razón de su competencia material específica.
VI.—Inconstitucionalidad del artículo 3°, inciso A), del
Código Procesal Contencioso-Administrativo. El numeral 3°, inciso a), del
Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley Nº 8508 de 24 de abril de
2006), dispone lo siguiente:
“La jurisdicción
Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda no conocerá de las pretensiones
siguientes:
a) Las relacionadas con la conducta de la Administración Pública en
materia de relaciones de empleo público, las cuales serán de conocimiento de la
jurisdicción laboral (…)”
El precepto impugnado excluye de manera radical y absoluta –sin
excepción- del conocimiento y resolución de la jurisdicción
contencioso-administrativa, toda pretensión relacionada con la conducta
administrativa en el marco de una relación estatutaria, con lo cual transgrede,
palmariamente, el Derecho de la Constitución y, particularmente, el artículo 49
constitucional que le reservó exclusivamente, como competencia material, a ese
orden jurisdiccional “garantizar la legalidad de la función administrativa”. El
texto legislativo impugnado no admite, por su tenor literal cerrado, una
interpretación conforme con el Derecho de la Constitución y la necesaria
distinción entre pretensiones que, por su contenido material y el régimen
jurídico aplicable, deben ser de conocimiento y resolución, sea de la
jurisdicción contencioso-administrativa o de la laboral. Como se apuntó supra, cuando el justiciable pretende discutir la
disconformidad sustancial o invalidez de una conducta administrativa o
manifestación específica de la función administrativa con el ordenamiento
jurídico-administrativo, el asunto debe ser ventilado, por la reserva y el
imperativo constitucional del artículo 49, ante la jurisdicción
contencioso-administrativa. En esencia, el justiciable tiene la garantía
constitucional de impugnar cualquier conducta que sea manifestación de la
función administrativa ante la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo
que existen conductas que se producen dentro de una relación de empleo público
que son expresión específica del concepto general de la “función
administrativa”. De otra parte, habrá pretensiones que, por su contenido
sustancial y el régimen jurídico aplicable, deben ser conocidas y resueltas por
la jurisdicción laboral, habida cuenta de su especialidad competencial y de la
necesidad de aplicar, al caso concreto, las categorías dogmáticas,
instituciones, institutos, principios y herramientas hermenéuticas particulares
de esa disciplina jurídica. Así, a modo de ejemplo y sin pretensión de
exhaustividad, la jurisdicción laboral deberá conocer y resolver –aunque el
tema se encuentre relacionado con la conducta o función administrativa ejercida
por un ente público- extremos típica o materialmente laborales, tales como la
procedencia o no y el cálculo para el pago del aguinaldo, vacaciones, preaviso
y auxilio de cesantía, lo concerniente al reconocimiento de una jubilación o
pensión o los riesgos profesionales, las controversias que se susciten en el
ámbito del Derecho laboral individual y colectivo (v. gr. conflictos de
carácter económico-social), de todo lo relativo al ejercicio del derecho a la
huelga o el paro, etc. En igual sentido, se impone reconocer que tratándose de
empleados encargados de gestiones sometidas al derecho común de empresas
públicas o de servicios económicos desarrollados por una administración pública
o de simples obreros, trabajadores o empleados que no participan de la gestión
pública del respectivo ente público, esto es,
de los que la doctrina denomina “trabajadores de la administración
pública”, las controversias surgidas deben ser conocidas y resueltas por la
jurisdicción laboral, al no tratarse, en sentido estricto, de un funcionario,
servidor o empleado público (artículos 111, párrafo 2°, y 112, párrafo 2°, de
la Ley General de la Administración Pública), dado que, cualquier conducta
emanada del ente público, en tal contexto, no estará sometida al régimen
jurídico administrativo y tampoco podrá ser reputada, materialmente, como una
relación jurídico-administrativa. Es preciso resaltar que el constituyente optó
por órdenes jurisdiccionales especializados por razón de la materia –por lo
menos hasta cierta instancia-, como una garantía de acierto y un medio para el
logro del imperativo constitucional de una justicia pronta y cumplida. Si bien,
el artículo 41 constitucional consagra el derecho general de acceso a la jurisdicción,
luego los numerales 10, 48, 49, 70 y 153 de la norma fundamental optan,
claramente, por el establecimiento de jurisdicciones especializadas. De manera
que el justiciable tiene el derecho de elegir ante cuál orden jurisdiccional
acciona, en el tanto la naturaleza material de la pretensión y el régimen
jurídico aplicable sea congruente con la especialidad –constitucional o legal-
de la respectiva jurisdicción. Este Tribunal Constitucional no obvia que en la
práctica judicial, por una inadecuada o defectuosa representación o asesoría
jurídica, los justiciables pueden incurrir en equívocos al deducir una
pretensión o al combinarlas ante un
orden jurisdiccional determinado, sin embargo, en tales casos, debe procederse,
por el órgano jurisdiccional, con la celeridad y economía procesal debidas, a
desacumular las pretensiones que, por su contenido sustancial y el régimen
jurídico aplicable, no deben ventilarse en esa sede, así como dar curso ágil a
las procedentes, si otra causa no lo impide. En igual sentido, ante el
surgimiento de cualquier conflicto de competencia, los órganos jurisdiccionales
involucrados y la Sala Primera de Casación, en cuanto funge como Tribunal de
Conflictos entre las jurisdicciones contencioso-administrativa y laboral, deben
ser particularmente diligentes al tramitarlo y dirimirlo para evitar cualquier
dilación indebida o retardo injustificado que afecte sensiblemente el derecho
fundamental a una justicia pronta (artículo 41 constitucional) o el derecho
humano contenido en la Convención Americana a un proceso en un plazo razonable
(artículo 8.1).
VII.—Inconstitucionalidad
de la jurisprudencia de la sala primera de casación en la interpretación y
aplicación del artículo 4°, inciso A), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa al Resolver los Conflictos de Competencia entre las
Jurisdicción Laboral y Contencioso Administrativa. Los accionantes
impugnan, también, por inconstitucional la jurisprudencia de la Sala Primera de
Casación, al fungir como Tribunal de Conflictos de competencia entre la
jurisdicción laboral y contencioso-administrativa, y, particularmente, al
aplicar el numeral 4, inciso a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa. El Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley
Nº 8508 de 24 de abril de 2006 –entrado en vigencia el 1° de enero de 2008,
según la vacatio legis dispuesta en el artículo 222
de ese cuerpo normativo- derogó la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa Nº 3667 de 12 de marzo de 1966 (artículo 198 del
Código Procesal Contencioso-Administrativo), empero, dentro de las
disposiciones de Derecho interino del Código Procesal
Contencioso-Administrativo, los Transitorios III y IV preceptuaron lo
siguiente:
“Transitorio III.—El régimen de impugnación de los actos que hayan quedado
firmes en la vía administrativa antes de la vigencia del presente Código, se
regirá por la legislación vigente en ese momento.
Transitorio IV.—Los procesos
contencioso-administrativos y los juicios ordinarios atribuidos a la vía civil
de Hacienda, interpuestos con anterioridad a la entrada en vigencia de este
Código, cualquiera que sea su estado procesal, continuarán sustanciándose, en
todos sus trámites y recursos, por las normas que regían a la fecha de inicio. Para tal efecto, el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda continuará con el trámite de
dichos asuntos hasta su finalización, y el Tribunal Contencioso-Administrativo
mantendrá las secciones que sean convenientes para conocer de las demandas de
impugnación previstas en los artículos 82 a 90 de la Ley reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en grado de las resoluciones que
dicte el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda”.
Independientemente, de la interpretación que le haya brindado la
jurisdicción ordinaria a estas normas transitorias, lo cierto del caso es que
dejan patente la ultra-actividad de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y de aquellas interpretaciones judiciales, en
materia de conflictos de competencia, que se produjeron en el momento procesal
oportuno y que, incluso, podrían verificarse en un futuro respecto de los
procesos aún en trámite bajo la derogada legislación adjetiva. Por
consiguiente, la impugnada es una pauta jurisprudencial que sigue produciendo
efectos, sin descartarse la posibilidad que lo haga en un futuro para asuntos
iniciados con fundamento en la legislación formal derogada todavía sin fenecer
definitivamente. Desde los tempranos Votos Nos. 185-95 de las 16:35 hrs. de 10
de enero de 1995 y 4587-97 de las 15:45 hrs. de 5 de agosto de 1997, este
Tribunal Constitucional admitió, por vía de integración normativa, la acción de
inconstitucionalidad contra los criterios reiterados por los órganos jurisdiccionales
que ha creado una pauta jurisprudencial, puesto que, el artículo 3° de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional establece que se tendrá por infringida la
Constitución cuando esto resulte de la interpretación que hagan las autoridades públicas de las
normas jurídicas y de los efectos jurídicos que ésta produzca, todo en
concordancia con el objeto supremo de la jurisdicción constitucional de
garantizar la supremacía del Derecho de la Constitución (artículos 10 de la
Constitución y 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En la especie,
se impugna la línea jurisprudencial sentada por la Sala Primera de Casación,
que arranca a partir de la resolución Nº 607-C-01 de las 10:09 hrs. de 10 de
agosto de 2001, al resolver conflictos de competencia entre la jurisdicción
laboral y contencioso-administrativa y remitir el asunto a la primera, aún
cuando se trata de pretensiones materialmente regidas por el Derecho
Administrativo (v. gr. nulidad de un acto de despido, reinstalación y pago de
daños y perjuicios), al estimar, grosso modo, que cualquier controversia que se
genere en las relaciones de empleo público es “de índole netamente laboral”.
Para tal efecto, se aporta copia de las siguientes resoluciones de esa
instancia judicial: 770-C-2001 de las 9:51 hrs. de 3 de octubre de 2001,
478-C-2005 de las 9:40 hrs. de 7 de julio de 2005, 742-C-2006 de las 10:05 hrs. de 5 de octubre
de 2006 y 769-C-2007 de las 15:20 hrs. de 31 de octubre de 2007, con lo cual se
tiene por cumplido el requisito de acreditar la pauta jurisprudencial. A tenor
de las consideraciones vertidas en los considerandos precedentes, es evidente
que la línea jurisprudencial de la Sala Primera de Casación que dispuso, antes
de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo,
y en aplicación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, remitir a la vía laboral cualquier proceso en el
que se deduzca una pretensión dentro del marco de una relación estatutaria, por
considerarla una controversia de “índole netamente laboral”, resulta, a toda
luces, inconstitucional al quebrantar el artículo 49 de la Constitución. En
efecto, tal y como se señaló, habrá pretensiones que, por su carácter material
o sustancial y el régimen jurídico aplicable, aunque deducidas en el contexto
de una relación de empleo público, deben ser conocidas y resueltas, por
imperativo constitucional (artículo 49 de la Constitución), por la jurisdicción
contencioso-administrativa, esto es, todas aquellas en las que un funcionario o
servidor público cuestione la conformidad sustancial o validez de cualquier
manifestación específica de la función administrativa o conducta administrativa
con el ordenamiento jurídico-administrativo.
VIII.—Inconstitucionalidad Aducida del artículo 4°, inciso A),
de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El artículo
4°, inciso a), de la derogada Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa (Nº 3667 de 12 de marzo de 1966) que todavía sigue
produciendo efectos jurídicos en los procesos incoados antes de la entrada en
vigor del Código Procesal Contencioso-Administrativo, disponía lo siguiente:
“No corresponderán a la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa:
a) Las cuestiones de índole penal y aquellas otras que, aunque
relacionadas con actos de la Administración Pública, correspondan a la
jurisdicción de trabajo (…)”
Estima este Tribunal Constitucional que este precepto de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no es, per se, inconstitucional, por cuanto, de manera congruente
con la competencia constitucionalmente establecida y reservada para ese orden
jurisdiccional (“garantizar la legalidad de la función administrativa”) en el
numeral 49 de la Constitución, admite la posibilidad que esa jurisdicción
especializada pueda conocer y resolver determinadas controversias aun en el
contexto de una relación estatutaria o de empleo público, tanto es así, que la
Sala Primera de Casación, antes de adoptar la última línea jurisprudencial que
ahora se impugna, sostuvo, para dirimir los conflictos de competencia entre la
sede laboral y contencioso-administrativa, que el juez
contencioso-administrativo podía conocer y resolver pretensiones en las que se
impugnará la validez de un procedimiento administrativo o de un acto
administrativo formal y el restablecimiento de la situación jurídica sustancial
(in natura a través de la reinstalación o por equivalente mediante el pago de
daños y perjuicios o de los salarios caídos). Consecuentemente, el artículo 4°,
inciso a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
tenía un contenido más elástico o una textura más abierta –en contraste con la
rigidez y radicalidad del artículo 3°, inciso a), del Código Procesal Contencioso-Administrativo-
que permitía interpretaciones conformes con el Derecho de la Constitución y, en
particular, con lo dispuesto en el artículo 49 constitucional. En suma, a
partir del texto legislativo impugnado es posible distinguir, con meridiana
claridad, dos tipos de pretensiones –según su contenido material o sustancial y
el régimen jurídico aplicable-, esto es, las dirigidas a cuestionar la validez
o conformidad sustancial de una conducta administrativa con el ordenamiento
jurídico administrativo y aquellas que, aunque relacionadas con la conducta
formal de las administraciones públicas –dado el carácter eminentemente revisor
u objetivo del modelo de justicia administrativa establecido en la Ley de
1966-, que por su materialidad y el régimen jurídico aplicable, deben ser
conocidas y resueltas por la jurisdicción laboral al encontrarse regidas por el
Derecho del Trabajo –individual o colectivo-. Por el carácter vinculante que
tiene, incluso, la parte considerativa de las sentencias constitucionales,
debe, en adelante, la Sala Primera de Casación, si tuviere que aplicar el
artículo 4°, inciso a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, tomar nota de las razones vertidas en esta
sentencia para revertir la línea jurisprudencial o interpretativa que ahora se
declara inconstitucional, admitiendo la interpretación conforme con el artículo
49 constitucional del numeral de ley impugnado.
Por estas razones, estima esta Sala que la norma impugnada no resulta,
por sí misma, inconstitucional, por lo que tal extremo debe ser desestimado. Lo
que sí resulta inconstitucional, como se apuntó, en el considerando precedente,
es la interpretación que ha efectuado de la norma la Sala Primera de Casación
desde el año 2001.
IX.—Corolario. En mérito de las razones expuestas se impone
declarar parcialmente con lugar las acciones de inconstitucionalidad
acumuladas, según se indica en la parte dispositiva. Por tanto:
Se declaran parcialmente con lugar las acciones acumuladas. Se declara
inconstitucional el artículo 3°, inciso a), del Código Procesal
Contencioso-Administrativo (Ley Nº 8508 de 28 de abril de 2006) y la
jurisprudencia de la Sala Primera de Casación de la Corte Suprema de Justicia
que, en aplicación del artículo 4°, inciso a), de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, remitía a la jurisdicción laboral
cualquier controversia relacionada con una relación de empleo público al
considerarla “netamente laboral”, aunque el justiciable pretendiera,
materialmente, impugnar la disconformidad sustancial o invalidez de una
conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa
con el ordenamiento jurídico administrativo, surgida en una relación
estatutaria. En cuanto a la impugnación del artículo 4°, inciso a), de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se desestiman las
acciones acumuladas. Esta declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos
declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma y la jurisprudencia
impugnadas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, las
relaciones y situaciones jurídicas consolidadas por prescripción, caducidad o
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Publíquese íntegramente
en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese a
la Procuraduría General de la República, los accionantes,
los coadyuvantes y las autoridades judiciales que conocen del asunto previo.
Comuníquese a la presidencia de la Asamblea Legislativa y de la Sala Primera de
Casación de la Corte Suprema de Justicia. / Ana Virginia Calzada M. /Presidenta
/Luis Paulino Mora M. /Gilbert Armijo S. /Ernesto Jinesta
L. /Fernando Cruz C. /Fernando Castillo V. / Aracelly
Pacheco S.
San José, 15 de junio del 2010
Gerardo
Madriz Piedra
1 vez.—(IN2010052640) Secretario
SEGUNDA PUBLICACIÓN
A las nueve horas del veintidós de julio del dos
mil diez, en la puerta exterior de este Despacho, soportando el gravamen de
contrato prendario, y con la base de veintiocho millones setecientos mil
colones (¢28.700.000,00), en el mejor postor remataré lo siguiente: el vehículo
placa CB-002160, marca Bluebird, estilo TC 2000,
serie 1BAAJCSA05F049769, capacidad 53 personas, carrocería autobús, año 2005,
color amarillo, tracción sencilla, motor NV. En caso de que al primer remate no
se presenten postores, a efecto de llevar a cabo el segundo remate, con la base
de veintiún millones quinientos veinticinco mil colones (¢21.525.000,00), se
señalan las nueve horas del seis de agosto del dos mil diez. En el caso que al
segundo remate no se presenten postores, a efecto de llevar a cabo el tercer
remate, con la base de siete millones ciento setenta y cinco mil colones
(¢7.175.000,00), se señalan las nueve horas del veinte de agosto del dos mil
diez. Se remata por ordenarse así en proceso ordinario laboral de Mario Alberto
Luna Gamboa contra Transportes Unidos San Nicolás TRAUSANIC, Sociedad Anónima. Expediente
N° 06-000089-0641-LA.—Juzgado
de Trabajo de Mayor Cuantía de Cartago, 13 de abril del 2010.—Lic. Mercedes
Álvarez Chavarría, Jueza.—RP2010182165.—(IN2010054622).
A las
catorce horas treinta minutos del veintidós de julio del dos mil diez, en la
puerta de este Juzgado en el mejor postor, libre de anotaciones judiciales;
soportando hipoteca de primer grado a favor de Banco Nacional de Costa Rica,
inscrita al tomo: quinientos sesenta y nueve (569), asiento: cuarenta y cinco
mil quinientos cincuenta y tres (45553), y con la base de veintiocho millones
ochocientos sesenta y nueve mil ciento dos colones (¢28.869.102,00), remataré:
la finca embargada dentro del expediente, inscrita en el Registro Público de la
Propiedad, partido de Alajuela, Folio Real Matrícula número doscientos
cincuenta y un mil trescientos cuatro-cero cero cero
(251304-000), que es terreno con casa de concreto de 34,80 metros cuadrados de
construcción, corredor de seis metros cuadrados de construcción, situada en el
distrito tercero San José, cantón décimo tercero Upala, de la provincia de
Alajuela, linderos: norte, Hernán Grijalva; sur, calle pública con 24 metros;
este, Marta Inés Rodríguez Martínez; y oeste, Eleonora Chavarría Villareal. Mide:
cuatrocientos noventa y seis metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. En
caso de que en el primer remate no hubieren postores, para realizar un segundo
remate, con la rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base de la finca,
sea la suma de veintiún millones seiscientos cincuenta y un mil ochocientos
veintiséis colones con cincuenta céntimos (¢21.651.826,50), se señalan las
catorce horas treinta minutos del diecinueve de agosto del dos mil diez. Si
para el segundo remate no existieren oferentes, para celebrar un tercer remate,
que se iniciará con el veinticinco por ciento (25%) de la base original de la
finca, sea la suma de siete millones doscientos diecisiete mil doscientos
setenta y cinco colones con cincuenta céntimos (¢7.217.275,50), y en esta el
postor deberá depositar la totalidad de la oferta, se señalan las ocho horas
treinta minutos del seis de setiembre del dos mil diez. Si para el tercer
remate no hay postores, los bienes se tendrán por adjudicados al ejecutante, el
veinticinco por ciento (25%) de la base original de la finca. Se remata por
ordenarse así en expediente Nº 08-300090-0389-LA (90-5-2008)-A, ordinario de
trabajo de Guadalupe López López contra Marta Inés
Rodríguez Martínez.—Juzgado Civil y de Trabajo de
Cañas, Guanacaste, 17 de junio del 2010.—Lic. Xinia
María Esquivel Herrera, Jueza.—(IN2010054751).
SEGUNDA PUBLICACION
En la puerta exterior de este Despacho, libre de
gravámenes prendarios a las diez horas del nueve de agosto del dos mil diez, y
con la base de veintidós millones seiscientos veintiún mil novecientos treinta
y cinco colones con cincuenta y un céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Uno: una tolva de recibo con escotilla manual construida en hierro
negro, capacidad estimada de trescientos kilogramos. Dos: un elevador de recibo
de seis punto veinticinco metros de altura, faja de seis pulgadas de huacales, no tiene reductor, tiene dos niveles de
reducción, faja-polea y cadena-piñón, motor eléctrico trifásico de tres HP, mil
setecientos RPM. Tres: un elevador de recibo de ocho punto veinticinco metros
de altura con una faja de huacales de seis pulgadas,
no tiene reductor, tiene dos niveles de reducción, faja-polea y cadena-piñón,
motor eléctrico, trifásico de tres HP y mil setecientos RPM. Cuatro: dos prelimpiadoras, de extracción, de basura con aire forzado,
los ductos de salida de hierro negro de diecinueve por diecinueve centímetros y
de nueve metros de longitud. Cinco: dos ciclones de las prelimpiadoras
de tres punto de cuatro metros de altura y construidos en hierro negro. Seis:
una banda transportadora de caucho de seis pulgadas con motor eléctrico y
reductor de tres punto setenta y cuatro metros de longitud. Siete: una
clasificadora de tipo zaranda reciprocante, con
succión de basura con aire forzado. Ocho: un sistema de extracción de polvo, se
compone de dos ciclones, cada uno con su respectivo abanico, motor y ducto de
PVC, con un ciclón de cinco punto cuatro metros de altura aproximadamente y
otro de cuatro punto siete metros aproximadamente. Nueve: un elevador de ocho y
medio metros de altura de seis huacales, no tiene
reductor, tiene dos niveles de reducción faja polea y cadena piñón, motor
eléctrico trifásico de tres HP y mil setecientos RPM que alimenta la tolva del
grano limpio. Diez: una tolva de acopio de grano limpio construida de hierro
negro, para enfarde y traspaso de grano hacia la selección manual, tiene una
abertura de descarga controlada con chumacera, con capacidad de trescientos
quintales. Once: una banda transportadora de hule de sesenta centímetros de
ancho sobre rodillos con una longitud de diez metros, banda para la selección
manual de frijoles. Doce: un sistema de empaque que se compone de los
siguientes equipos: A. Un elevador de ocho punto cinco metros de huacales y faja de seis pulgadas; B. Una tolva de ciento
cincuenta quintales aproximadamente; C. Una empacadora volumétrica para
novecientos gramos; D. Una banda de transporte de bolsas; E. Un sistema de
resistencias eléctricas para sellado de bolsas plásticas. Trece: un panel de
control marca Siemens. Catorce: una silla giratoria color gris con brazos. Quince:
un mueble de madera para computadora, modular, de melamina. Dieciséis: un
escritorio ejecutivo de madera, seis gavetas con placa Bolpro
cero cincuenta y dos. Diecisiete: una silla de espera de madera, tapicería vinil color vino. Dieciocho: un archivo de cuatro gavetas,
marca Leogar. Diecinueve: un mueble de madera color
gris. Veinte: una máquina de escribir eléctrica, marca Smith Corona, modelo cuatro
A cinco A S L cinco cero cero. Veintiuno: un
escritorio café, de madera, estilo secretarial, de tres gavetas. Veintidós: una
mesa de rodines, placa Unacoop
R. L. mil cuatrocientos setenta y siete, regular. Veintitrés: una sumadora Texax Instrument modelo T uno
cinco cero cuatro cinco S. V., serie uno tres uno ocho cuatro tres cero. Veinticuatro:
una silla giratoria de vinil café Unacoop
cero noventa y siete. Veinticinco: una silla giratoria color gris con brazos.
Veintiséis: Un archivo de cuatro gavetas horizontales, uno vertical y un llavín
B-tres cuatro ocho, caja fuerte color negro. Veintisiete: una sumadora Texas Instrument modelo T uno cinco cero tres S. V. Veintiocho:
una biblioteca de metal de cinco niveles, marca Metalin,
puertas corredizas de vidrio. Veintinueve: dos sillas giratorias sin brazos
color gris con rodines. Treinta: un escritorio
secretarial de metal con dos gavetas color blanco con negro. Treinta y uno: un
escritorio secretarial de fórmica, color café, tres gavetas. Treinta y dos: un
ventilador de pie marca Power Air SF-dieciséis. Treinta
y tres: un escritorio secretarial color café marca Bolpro
número sesenta y nueve, tres gavetas. Treinta y cinco: un escritorio ejecutivo
seis gavetas, de fórmica color café, placa Unacoop
número ciento dieciocho. Treinta y seis: una silla de madera con brazos,
tapicería de vinil, color vino. Treinta y siete: una
calculadora Texas Instrument cinco cero cuatro cinco
SU, serie uno tres uno siete siete dos cinco cuatro
T-cero nueve nueve seis D. Treinta y ocho: una
refrigeradora Atlas Milenium serie uno ocho seis ocho
nueve cero, modelo C uno cero Sawa uno D, color
blanco. Treinta y nueve: un microondas marca Atlas, serie dos siete nueve cinco
cinco dos, modelo MW seis cinco siete dos W cuatro
cero cero cero cero. Cuarenta: una plantilla eléctrica de dos discos marca
Atlas. Para el segundo remate se señalan las diez horas del veinticuatro de
agosto del dos mil diez, con la base de dieciséis millones novecientos sesenta
y seis mil cuatrocientos cincuenta y un colones con sesenta y tres céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las diez horas del ocho de setiembre del dos mil diez con la base de cinco
millones seiscientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y tres colones
con ochenta y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria
del Banco Nacional de Costa Rica contra Consorcio de Comercialización
Cooperativa, R. L. Expediente Nº 08-007387-1012-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 4 de mayo
del 2010 .—Lic. Fulgencio Jiménez Rojas, Juez.—(IN2010053970).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de
gravámenes prendarios, a las quince horas del veintiuno de julio del año en
curso, y con la base de treinta mil trescientos cinco dólares moneda de los
Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo
placas 724286, marca Hyundai, año 2008, Vin KMHSH81WP8U290154, cilindrada 110 c.c., color beige, categoría automóvil. Para el segundo
remate se señalan las quince horas del cinco de agosto del año en curso, con la
base de veintidós mil setecientos veintiocho dólares con setenta y cinco
centavos moneda de los Estados Unidos de América (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas del
diecinueve de agosto del año en curso con la base de siete mil quinientos
setenta y seis dólares con veinticinco centavos moneda de los Estados Unidos de
América (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional
de Costa Rica contra Jhonny Zuñiga Patiño. Expediente
Nº 09-002492-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, 23 de febrero del 2010.—Lic. Nancy Marín Monge, Jueza.—(IN2010054144).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las quince horas quince minutos del veintitrés de agosto del dos mil diez, y con la base de dieciséis mil ochocientos setenta y nueve dólares con treinta y ocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 754984, marca Toyota, categoría automóvil, Vin JTMBD33V205168344. Para el segundo remate se señalan las quince horas quince minutos del siete de setiembre del dos mil diez, con la base de doce mil seiscientos cincuenta y nueve dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas quince minutos del veintitrés de setiembre del dos mil diez con la base de cuatro mil doscientos diecinueve dólares con ochenta y cuatro centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera Cafsa, Sociedad Anónima contra Sharleen Marín Reyes. Expediente Nº 10-001045-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 8 de junio del 2010.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—(IN2010054147).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las nueve horas del veintisiete de setiembre del dos mil diez, y con la base de siete mil ochocientos cuarenta y siete dólares con cuarenta y cuatro centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo matrícula 612269, marca Toyota. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del doce de octubre del dos mil diez, con la base de cinco mil ochocientos ochenta y cinco dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del veintiocho de octubre del dos mil diez con la base de mil novecientos sesenta y un dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera Cafsa, Sociedad Anónima contra Lavacar Lubricentro Luis Alberto Tellez e Hijos S., Michael Joseph Mattey Rojas. Expediente Nº 10-001115-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 14 de junio del 2010.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—(IN2010054149).
A las diecisiete horas y cero minutos del seis de agosto del dos mil diez, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y sin sujeción a base, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 339542, marca Hyundai, categoría automóvil, carrocería sedan, cuatro puertas, año 1995, capacidad 5 personas, color verde, peso bruto 1410 kilogramos, chasis KMHVF21NPSU205043, número de motor G4EKS490269. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario del Instituto Nacional de Seguros contra Bernal Arias González. Expediente Nº 06-006347-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 31 de mayo del 2010.—Lic. Gustavo Ramírez Redondo, Juez.—(IN2010054154).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las ocho horas y treinta minutos del veintinueve de julio del dos mil diez, y con la base de treinta y ocho millones setenta y siete mil setecientos noventa y cuatro colones con treinta y un céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00182702-000 la cual es terreno para construir lote cinco. Situada en el distrito 01 San Rafael, cantón 07 Oreamuno, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote seis; al sur, Rafael Maroto Arias; al este, Rafael Maroto Arias; y al oeste, calle pública frente a la que mide 14.21 metros y S. A. Hernández Ramírez de Cartago. Mide: trescientos noventa y cinco metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del trece de agosto del dos mil diez, con la base de veintiocho millones quinientos cincuenta y ocho mil trescientos cuarenta y cinco colones con setenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del treinta de agosto del dos mil diez con la base de nueve millones quinientos diecinueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho colones con cincuenta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa Nacional de Educadores R.L. contra Evelyn María Martínez Solano. Expediente Nº 08-029964-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 11 de febrero del 2010.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—(IN2010054169).
En la puerta exterior de este Despacho, soportando servidumbre trasladada citas 0187-00005283-01-0901-001, servidumbre trasladada citas 0267-00005909-01-0901-001, servidumbre trasladada citas 0306-00008173-01-0903-001; a las trece horas y cero minutos del veintitrés de julio del dos mil diez, y con la base de cuarenta y cinco millones ochocientos quince mil seiscientos ochenta y siete colones con treinta y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00176618-000 la cual es terreno para uso agrícola. Situada en el distrito 04 San Nicolás, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, urbanización el Atardecer Limitada destinado a servidumbre agrícola; al sur, lote 25; al este, urbanización el Atardecer Limitada; y al oeste, urbanización el Atardecer Limitada destinado a servidumbre agrícola. Mide: cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y cero minutos del nueve de agosto del dos mil diez, con la base de treinta y cuatro millones trescientos sesenta y un mil setecientos sesenta y cinco colones con cuarenta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y cero minutos del veinticuatro de agosto del dos mil diez con la base de once millones cuatrocientos cincuenta y tres mil novecientos veintiún colones con ochenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa Nacional de Educadores R. L. contra Erika de los Ángeles Hernández Calderón, Randall Arnoldo Gerardo Rodríguez Rojas. Expediente Nº 09-005694-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 10 de febrero del 2010.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—(IN2010054170).
A las nueve horas treinta minutos del veintidós de julio del dos
mil diez con una base de diecisiete millones quinientos mil colones, a las ocho
horas treinta minutos del seis de agosto del dos mil diez el segundo remate con
una rebaja del 25% de la base original sea la suma de trece millones ciento
veinticinco mil colones. Y a las nueve horas del veinte de agosto del dos mil
diez el tercer remate con el 25% de la base original, sea la suma de cuatro
millones trescientos setenta y cinco mil colones, en la puerta exterior de este
despacho remataré en el mejor postor libre de gravámenes hipotecarios,
soportando condiciones, lo siguiente: finca inscrita en la Sección de
Propiedad, partido de Limón, matrícula número cero cero
cero noventa y cinco mil ciento trece-cero cero cero, de naturaleza para construir. Está situada
en el distrito Tercero Carrandí y cantón Quinto
Matina de la provincia de Limón. Linda: al norte, con Roberto Acón; al sur, con calle pública con 19 metros con 70
centímetros de frente; y al este y oeste con Leonard Augustus Barnett Myers.
Mide: mil ciento sesenta y tres metros cuadrados. Lo anterior por ordenarse así
en ejecución hipotecaria número 09-000531-0678-CI-3 establecida por Mutual
Cartago de Ahorro y Préstamo contra Frank Barnett Angulo.—Juzgado Civil de
Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Limón, 1º de
junio del 2010.—Lic. Jorge Quirós Jiménez, Juez.—RP2010182190.—(IN2010054623).
A las nueve del veintitrés de julio del dos mil diez, desde la
puerta exterior de este Juzgado, se rematará lo siguiente: finca inscrita en el
partido de San José matrícula de folio real cuatrocientos veintitrés mil
seiscientos nueve (423609), terreno que se describe así: terreno para construir
con una casa, ubicado en distrito Primero Aserrí,
cantón Sexto Aserrí, de la provincia de San José,
cuya área según el plano es de trescientos sesenta y tres metros con ochenta y
dos decímetros cuadrados. Linda: al Norte, con lote 7 de Carmen María Castro
Corrales; al sur, con calle pública; al este, con Manuel Fonseca Castro; y al
oeste, con destinado a calle, según plano catastrado Nº SJ-0086116-1992, que
comprende los derechos 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008 y 009, los cuales de
encuentran libres de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, con la
base de (¢28.611.400,00). Lo anterior por haberse ordenado así dentro del
proceso abreviado N° 05-100446-0217-CI de Myesa Mensajes y Encomiendas S. A. contra Raúl Castro
Corrales y otros.—Juzgado Civil y de Trabajo del
Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 17 de junio del
2010.—Dra. Leyla Kristel Lozano Chang, Jueza.—RP2010182275.—(IN2010054626).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes a las
nueve horas y cero minutos del veintiuno de julio del dos mil diez, y con la
base de nueve millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 328954-000 la
cual es terreno para construir una casa. Situada en el Distrito Aserrí, cantón Aserrí, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, Francisco Valverde Chinchilla; al
sur, Luis Cerdas Chacón; al este, calle pública con 9 M 24 CM; y al oeste,
Santiago Segura. Mide: ciento ochenta y tres metros con cincuenta decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del
cinco de agosto del dos mil diez, con la base de seis millones setecientos
cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veinte de
agosto del dos mil diez con la base de dos millones doscientos cincuenta mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Fidala
Comercial S. A. contra Mario Alberto Arias Solís. Expediente Nº
08-029951-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Primer Circuito Judicial de San José, 11 de enero del 2010.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—RP2010182293.—(IN2010054628).
En la puerta exterior de este Despacho Judicial, libre de
gravámenes prendarios a las ocho horas treinta minutos del diecinueve de julio
del dos mil diez y con la base de un millón cuarenta y seis mil quinientos
noventa y tres colones en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo
placas número 735786, marca Toyota, modelo 1994, categoría automóvil, color
verde, chasis 1NXAE04B3RZ178357, cilindrada mil seiscientos centímetros
cúbicos. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan
las nueve horas treinta minutos del cuatro de agosto del dos mil diez, con la
base de setecientos ochenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro colones
con setenta y cinco céntimos (base rebajada en un 25%). De no apersonarse
rematantes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas treinta minutos
del diecinueve de agosto del dos mil diez, con la base de doscientos sesenta y
un mil seiscientos cuarenta y ocho colones con veinticinco céntimos (un 25% de
la base). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria
de Inversiones Noviembre Diecisiete del Este S. A. contra Luis Fernando Rojas
Murillo. Expediente Nº 10-000114-0373-CI-I.—Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Santo Domingo
de Heredia, a las diez horas treinta minutos del diecisiete de junio del
dos mil diez.—Lic. Luis Fernando Barrantes Aguilar, Juez.—(IN2010054670).
A las siete horas con treinta minutos del veintitrés de julio del dos mil diez, en la puerta exterior del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, remataré con la base de un millón dieciséis mil ciento treinta colones con noventa y ocho céntimos; once trozas de madera de la especie tamarindo con un volumen de quince punto noventa y cinco metros cúbicos, ochenta y un piezas de madera de la especie tostado y ciento cincuenta y cinco piezas de madera de la especie tamarindo con un volumen total de seis punto treinta y dos metros cúbicos que se encuentra en depósito provisional de la Junta de Educación Escuela de Bella Vista de Cutris de San Carlos. Se remata por estar así ordenado en comisión número 45-3-10. Expediente Nº 10-201265-306-PE, por infracción a la Ley Forestal, contra ignorado, en daño de los recursos naturales.—Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada.—Lic. Simón Guillén Solano, Juez.—(IN2010054725).
PRIMERA PUBLICACION
A
las ocho horas treinta minutos del dieciséis de agosto del dos mil diez, en la
puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y gravámenes y con la
base de un millón ochocientos noventa y seis mil colones, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real matrícula número
uno cuatro cinco tres tres uno-cero cero cero, la cual es terreno con una casa, bloque D, lote 25,
situada en el distrito 03, San Francisco, cantón 01 Heredia, Colinda: al norte,
con Banco Anglo Costarricense; al sur, con calle; al este, con lote 26; y al
oeste, con lote 24. Mide: ciento veinte metros con noventa y cinco decímetros
cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de
Gloria Irene Casanova Santos contra Grace María Solano Porras. Expediente Nº
07-002144-181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía, San José, 8 de
junio del 2010.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas,
Juez.—(IN2010054202).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes, pero
soportando hipoteca de primer grado bajo las citas 0510-00017056-01-0002-001, a
las ocho horas y treinta minutos del diecisiete de agosto del dos mil diez, y
con la base de cien mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00117540-000 la cual
es terreno inculto con una casa. Situada en el distrito 01 San Pedro, cantón 15
Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle frente 26 mt 74 cm; al sur, Jorge Seewers Stinvoth; al este, calle con 20 mt
03 cm; y al oeste, Ilse Seewers
Stinworth. Mide: cuatrocientos ochenta y un metros
con noventa y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
ocho horas y treinta minutos del treinta y uno de agosto del dos mil diez, con
la base de setenta y cinco mil dólares (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del
dieciséis de setiembre del dos mil diez con la base de veinticinco mil dólares
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Misty Coral,
Sociedad Anónima contra Gacapa, Sociedad Anónima.
Expediente Nº 09-007385-1044-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 24 de junio
del 2010.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—(IN2010054348).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
prendarios, a las catorce horas y cero minutos del veintinueve de setiembre del
dos mil diez y con la base de mil quinientos dólares exactos en el mejor postor
remataré lo siguiente: vehículo placas número 527545, marca Hyundai Elantra, año 1993, Vin KMHJF31JPPU463795, cilindrada 1468 c.c., color blanco, categoría automóvil. Para el segundo
remate se señalan las catorce horas y cero minutos del catorce de octubre del
dos mil diez con la base de mil ciento veinticinco dólares exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce
horas y cero minutos del veintinueve de octubre del dos mil diez con la base de
trescientos setenta y nueve dólares exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Arnoldo Soto Brenes contra William Barquero
Soto. Expediente Nº 09-030482-1044-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 24 de febrero
del 2010.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—RP2010182085.—(IN2010054620).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios, a las dieciséis horas y cero minutos del nueve de agosto del dos
mil diez, y con la base de ciento ochenta y nueve mil setecientos dólares
americanos exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en
el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número 439508-000 la cual es terreno para construir
con una casa, piscina, lote 53. Situada en el distrito 03 San Rafael, cantón 02
Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, calle pública con 15 m; al sur, lote 56; al este, lote 54; y al oeste,
lote 52. Mide: cuatrocientos ochenta y cinco metros con treinta y seis
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las dieciséis horas y
cero minutos del veinticuatro de agosto del dos mil diez, con la base de ciento
cuarenta y dos mil doscientos setenta y cinco dólares americanos exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las dieciséis horas y cero minutos del ocho de setiembre del dos mil diez con
la base de cuarenta y siete mil cuatrocientos veinticinco dólares americanos
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Bac San José, Sociedad Anónima
contra Cristian Dumitrache Dumitrache
y otra. Expediente Nº 09-001892-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 24 de mayo del 2010.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado,
Juez.—RP2010182136.—(IN2010054621).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios, a las once horas y cero minutos del dieciséis de noviembre del
dos mil diez, y con la base de tres millones de colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
00-547811-000 cero cero cero,
la cual es terreno para construir. Situada en el distrito San Juan de Mata,
cantón Turrubares, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, calle pública; al sur, María Isabel Arias Agüero; al este,
María Isabel Arias Agüero; y al oeste, María Isabel Arias Agüero. Mide: María
Isabel Arias Agüero cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas
y cero minutos del primero de diciembre del dos mil diez, con la base de dos
millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos
del dieciséis de diciembre del dos mil diez con la base de setecientos
cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Kativo Costa Rica, Sociedad Anónima contra Logística
Empresarial Siglo Veintiuno, S. A. Expediente Nº 09-000563-0164-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial
de San José, 11 de junio del 2010.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—RP2010182200.—(IN2010054624).
A las ocho horas treinta minutos del diez de agosto del dos mil
diez el primer remate con una base de dos millones veintiocho mil novecientos
veinticuatro colones con veintisiete céntimos. A las nueve horas del
veinticuatro de agosto del dos mil diez el segundo remate con una rebaja del
25% de la base original sea la suma de un millón quinientos veintiún mil
seiscientos noventa y tres colones con veinte céntimos. Y a las nueve horas del
siete de setiembre del dos mil diez el tercer remate con el 25% de la base
original, sea la suma de un millón ciento cuarenta y un mil doscientos sesenta
y nueve colones con noventa céntimos, en la puerta exterior de este Despacho
remataré en el mejor postor, libre de gravámenes prendario, el vehículo placas
752059, marca Chevrolet, categoría automóvil, carrocería sedan cuatro puertas,
capacidad cinco personas, año 1998,
color negro. Lo anterior por ordenarse así en ejecución prendaria
número 09-000062-0678-CI-2 establecida por Raúl Padilla Elizondo contra Róger Almendarez Martínez.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial,
Limón, 17 de junio del 2010.—Lic. Raúl Buendía Ureña,
Juez.—RP2010182213.—(IN2010054625).
A las nueve horas del diecisiete de agosto del dos mil diez. Libre
de gravámenes hipotecarios y con la base de ciento siete millones setecientos
nueve mil novecientos cuatro colones con sesenta y tres céntimos, al mejor
postor remataré, la siguiente finca del partido de Puntarenas, matrícula Folio
Real número siete mil ochocientos sesenta y tres-cero cero cero,
que es terreno para construir con tres casas n2 manzana 12, sito en distrito
primero del cantón primero de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con
Francis Chin Soto, Gerardo Acuña Hernández y Marielos
Ramírez Ramírez; al sur, calle pública; al este,
Noble Sociedad Anónima; y al oeste, con Seneida
Zamora Soto. Mide: ochocientos cincuenta metros con veintidós decímetros
cuadrados, plano P nueve siete cuatro cuatro cinco
uno-mil novecientos noventa y uno. De no haber postores, para llevar a cabo el
segundo remate, se señalan las quince horas del treinta y uno de agosto del dos
mil diez, con la base de ochenta millones setecientos ochenta y dos mil
cuatrocientos veintiocho colones con cuarenta y ocho céntimos (rebajada en un
25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las nueve
horas del catorce de setiembre del dos mil diez, con la base de veintiséis
millones novecientos veintisiete mil cuatrocientos setenta y seis colones con
dieciséis céntimos (un 25% de la base original). Lo anterior por haberse
ordenado así en hipotecario 09-100655-642-CI-1 de Banco Popular contra Jorge
Eduardo Johnson Nelson.—Juzgado Civil y Agrario de
Puntarenas.—Lic. Allan Montero Valerio, Juez.—RP2010182292.—(IN2010054627).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas
0373-00009592-01-0802-001, a las ocho horas y treinta minutos del veintiuno de
setiembre del dos mil diez, y con la base de siete mil setecientos cincuenta y
seis dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita
en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de Folio Real, matrícula número 00120991 la cual es terreno para
construir con una casa. Situada en el distrito 02 Cervantes, cantón 06
Alvarado, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Bernardo Jiménez; al
sur, calle pública con 4m 04 cm frente; al este, José Miguel Jiménez; y al
oeste, Rafael Sandoval. Mide: doscientos metros con veintiún decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos
del siete de octubre del dos mil diez, con la base de cinco mil ochocientos
diecisiete dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintiséis de
octubre del dos mil diez con la base de mil novecientos treinta y nueve dólares
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Inmobiliaria Los Victoriosos, Sociedad Anónima contra Guillermo
Jiménez Brizuela, María Mayela Sandoval Vega.
Expediente Nº 10-000811-0640-CI.—Juzgado Civil de
Cartago, 6 de mayo del 2010.—Lic. Johnny Ramírez Pérez, Juez.—RP2010182294.—(IN2010054629).
A las nueve horas del diecinueve de agosto del dos mil diez, en la
puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, sáquese a
remate la finca que se dirá, soportando servidumbre trasladada bajo las citas
0329-00005115-01-0900-001 e hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional
de Costa Rica y con la base de la hipoteca de segundo sea la suma de tres
millones de colones, la finca inscrita en propiedad partido de Alajuela folio
real matrícula número 436.522-000, y que se describe así: terreno de pastos,
con un galerón industrial en proceso de construcción, sito en distrito noveno
la Palmera, cantón décimo, San Carlos, de la provincia de Alajuela, linderos:
al norte, calle pública con un frente a ella de 15.00 metros; al sur, Grupo
Blanco Cordero S. A.; al este, Reforestaciones Delgado S. A.; y al oeste, Grupo
Blanco Cordero S. A. Mide: mil metros cuadrados. En caso de resultar fracasado
el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por
ciento de la base original, sea la base de dos millones doscientos cincuenta
mil colones, se señalan las nueve horas del dos de setiembre del dos mil diez.
En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas
para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base
original, sea la base de setecientos cincuenta mil colones se señalan las nueve
horas del diecisiete de setiembre del dos mil diez. Se rematan por ordenarse
así en expediente número 10-100284-0297-CI que es ejecución hipotecaria de Ricario Arrieta Rodríguez contra Jeffry
Adrián Blanco Chaves.—Juzgado
Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad
Quesada, 8 de junio del 2010.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—RP2010182307.—(IN2010054630).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y
gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones según citas 386-09331-01-0900-001 y
medianería según citas 386-09331-01-0901-001 a las ocho horas treinta minutos
del veinticinco de agosto del dos mil diez, y con la base de diez millones
quinientos nueve mil trescientos cuarenta y ocho colones con veintidós
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número trescientos ochenta y seis mil noventa y ocho-cero
cero cero la cual es terreno para construir con una
casa n 724. Situada en el distrito 10 Hatillo, cantón 01 San José, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, INVU; al sur, INVU; al este, acera
seis sur; y al oeste, INVU. Mide: cuarenta y cuatro metros con sesenta y ocho
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta
minutos del ocho de setiembre del dos mil diez, con la base de siete millones
ochocientos ochenta y dos mil once colones con dieciséis céntimos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas
treinta minutos del veintitrés de setiembre de dos mil diez, con la base de dos millones seiscientos
veintisiete mil trescientos
treinta y siete colones con cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Mirna María Quesada Zamora. Expediente Nº
10-000300-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 17
de junio del 2010.—Lic. Francis Porras León, Juez.—RP2010182369.—(IN2010054631).
En la puerta exterior de este Despacho libre de gravámenes
hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada, citas
0260-00000612-01-0901-001, a las nueve horas y cero minutos del veintiséis de
agosto del dos mil diez, y con la base de dieciséis millones doscientos
veintitrés mil cuatrocientos ochenta y seis colones con ocho céntimos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número 190044-000 la cual es terreno para construir con una casa de
habitación. Situada en el distrito primero, cantón quinto, de la provincia de
Cartago. Colinda: al norte, Campos Fértiles de Turrialba, S.A;
al sur, Campos Fértiles de Turrialba, S. A; al este calle pública ocho metros
con cuarenta y cuatro centímetros; y al oeste, Ana Lucía Díaz Quesada. Mide:
ciento sesenta y cuatro metros con ocho decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las nueve horas y cero minutos del trece de setiembre del dos
mil diez, con la base de doce millones ciento sesenta y siete mil seiscientos
catorce colones con cincuenta y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos
del veintinueve de setiembre del dos mil diez con la base de cuatro millones
cincuenta y cinco mil ochocientos setenta y un colones con cincuenta y dos
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo
Comunal contra María Margarita González Bustos. Expediente Nº 10-000158-0341-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, 3 de junio
del 2010.—Lic. Francisco Javier Bonilla Rojas, Juez.—RP2010182377.—(IN2010054632).
A las catorce horas del diecinueve de julio de dos mil diez, en la
puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la
base de cuarenta y seis mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos cuarenta
mil setecientos treinta y nueve-cero cero cero, la
cual es terreno para construir con una casa lote 9, situada en el distrito
Sabanilla, cantón Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, lote 8-E; al sur, lote 10-E; al este, calle 2DA con 5 m 99 cm, y al
oeste, lote 17-E y 18-E. Mide: ciento cuarenta y cuatro metros con noventa y cinco
decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Dyala
García Rivera y otros. Expediente Nº 06-11432-170-CA.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea,
30 de junio del 2010.—Lic. Ernesto Suárez Chavarría, Juez.—(IN2010054822).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes, a las
ocho horas quince minutos del veintiséis de julio del dos mil diez, y con la
base de mil ochocientos treinta y tres dólares con cinco centavos, moneda de
curso legal en los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo
siguiente: vehículo placas CL 168787, marca FIAT, estilo Florino,
carga liviana, año 1999, color blanco, chasis 9BD255229X8645960, para el
segundo remate se señalan las ocho horas quince minutos del once de agosto del
dos mil diez, con la base de mil trescientos setenta y cinco dólares con doce
centavos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercer subasta se señalan
las ocho horas quince minutos del veintiséis de agosto del dos mil diez, con la
base de cuatrocientos cincuenta y ocho dólares con treinta y ocho centavos (sea
el veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso de ejecución prendaria de Vehículos de
Trabajo S. A., en contra de Inversión Cerro del Sol S. A. Expediente Nº
10-100013-0895-CI (1).—Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de La Unión, 11 de junio del 2010.—Lic. José Rolando
Villalobos Méndez, Juez.—(IN2010054843).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando condición resolutoria, reservas y restricciones;
a las diez horas treinta minutos del veintiséis de julio del dos mil diez, y
con la base de cuatro millones novecientos ochenta y tres mil quinientos
setenta y dos colones con treinta y seis céntimos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 109704-001 y 002
la cual es terreno para construir, lote A-21. Situada en el distrito primero,
cantón segundo, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Serviforsa S. A.; al sur, Serviforsa
S. A.; al este, calle pública con un frente de ocho metros, y al oeste, Rafael
Ángel Araya Moreira. Mide: ciento cincuenta y un metros con noventa y cinco
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas treinta
minutos del doce de agosto del año dos mil diez, con la base de tres millones
setecientos treinta y siete mil seiscientos setenta y nueve colones con
veintisiete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las diez horas treinta minutos del treinta de agosto del dos
mil diez con la base de un millón doscientos cuarenta y cinco mil ochocientos
noventa y tres colones con nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Fundación para la
Vivienda Rural Costa Rica Canadá contra Erick Iván Ramírez Corrales, Nanci Jovita Villalobos Elizondo. Expediente Nº
10-000249-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 23 de abril del 2010.—Lic. María
Cristina Cruz Montero, Jueza.—(IN2010054867).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada a las citas 342-3136; a
las catorce horas del veintidós de julio del año dos mil diez (primer remate),
y con la base de seis mil doscientos dólares, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos
setenta y cuatro mil novecientos trece cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito quinto, cantón San Pedro, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, calle pública e Higinio Ortiz Hidalgo; al sur, Aide
Ilama Navarro e Higinio Ortiz Hidalgo; al este, resto
de Higinio Ortiz Hidalgo, y al oeste, calle pública. Mide: mil trescientos
cinco metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. Proporción medida
***00***** cuadrados. Para el segundo remate se señalan las siete horas treinta
minutos de doce de agosto del año dos mil diez, con la base de cuatro mil
seiscientos cincuenta dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las siete horas treinta minutos del dos de
setiembre del año dos mil diez con la base de mil quinientos cincuenta dólares
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Grupo Corporativo Bosque Verde LYP S. A., contra Doris Teresita
Ortiz Retana. Expediente Nº 10-100127-0188-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 29
de junio del 2010.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—RP2010182417.—(IN2010054890).
A las ocho horas treinta minutos del veintitrés de julio del año
dos mil diez, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravamen
prendario, y con la base de quinientos veinticinco mil colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa 170999, año 2000, color
blanco, carga liviana, capacidad para dos personas, carrocería: panel,
tracción: sencilla, cilindrada: 1700 c.c,
combustible: diesel. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra David
Javier Carvajal Solís. Expediente Nº 05-001403-0638-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 14 de junio del 2010.—Lic.
Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—RP2010182544.—(IN2010054898).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las once horas y treinta minutos del veintiséis de julio de dos
mil diez, y con la base de nueve millones de colones, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San
José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número uno
cero cero ocho ocho
cinco-cero cero uno y cero cero dos, la cual es
terreno con una casa. Situada en el distrito 01 San Juan, cantón 13 Tibás, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
Trinidad Vargas Segura; al sur, María Eugenia Jiménez Delgado; al este, calle
pública con 5 m, 06 cm, y al oeste, Gilber Reyes. Mide: ciento. cuarenta y un metros con ochenta y dos decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del doce de
agosto de dos mil diez, con la base de seis millones setecientos cincuenta mil
colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las once horas y treinta minutos del veintisiete de agosto de dos mil diez
con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Dory María Álvarez Badilla y
Osvaldo Gómez Gómez. Expediente Nº 10-000163-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 17 de junio del
2010.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez.—RP2010182637.—(IN2010054905).
En la puerta exterior de este despacho; soportando infracción de tránsito y libre de gravámenes a las diez horas y cero minutos del veintiséis de julio del año dos mil diez, y con la base de veinte mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número siete tres tres dos uno uno, marca Land Rover, año 2008, Vin SALLSAA148A147296, cilindrada 2700 c.c, color rojo, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del doce de agosto del año dos mil diez, con la base de quince mil dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veintisiete de agosto del año dos mil diez con la base de cinco mil dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Sergio Sancho Hernández contra Instalaciones y Afines Metagyp Sociedad Anónima. Expediente Nº 09-003203-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 03 de mayo del 2010.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—(IN2010055011).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Ofelia Víquez Gómez, a una junta que se verificará en este juzgado
a las nueve horas treinta minutos del dieciocho de agosto del año dos mil diez,
para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código
Procesal Civil. Expediente Nº 08-000200-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 23 de junio del 2010.—Lic. Johnny Ramírez Pérez,
Juez.—1 vez.—RP2010182527.—(IN2010054908).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Henry Araya
Pérez, a una junta que se verificará en este juzgado a las ocho horas treinta
minutos del veintidós de julio del dos mil diez, para conocer acerca de los
extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº
09-000024-0220-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor
Cuantía de San José, 20 de mayo del 2010.—Msc.
Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—1 vez.—RP2010182533.—(IN2010054909).
Se convoca a todos los herederos interesados y legatarios de la
sucesión de Jorge Badilla Jiménez, quien fue mayor,
soltero, vecino de Escazú, cédula 1-0385-0852 a una
junta que se verificará en este despacho a las quince horas del dos de
setiembre de dos mil diez, a fin de conocer los extremos del artículo 926 del
Código Procesal Civil. Expediente 05-000639-185-CI. Sucesión de Jorge Badilla Jiménez.—Juzgado Sexto
Civil de Mayor Cuantía de San José, 21 de mayo del 2010.—Lic.
Luis Ureña Monge, Juez.—1
vez.—RP2010182563.—(IN2010054910).
Se
hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Adelisa Castellón Agüero, quien fuera mayor, soltera, ama
de casa, cédula de identidad número nueve-cero cero cuarenta y cinco-cero
ciento veintisiete, vecina de San José, Hatillo centro. Se cita a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquella pasará a quienes corresponda. Expediente Nº
2010-100069-0216-CI.—Juzgado Civil de Hatillo,
14 de junio del 2010.—MSC. Diamantina Romero Cruz, Jueza.––1
vez.––RP2010181929.––(IN2010053901).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Belisario Méndez Carvajal, casado en primeras nupcias, agricultor, vecino de Finca Diez, Río Frío, cédula Nº 2-0147-0401, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 01-2010-N-JVC. Notaría del bufete Valerio Chaves Jorge Luis, fax 2716-6332, teléfono 2716-6363.—Guácimo, Limón, 4 de junio del 2010.—Lic. Jorge Luis Valerio Chaves, Notario.––1 vez.––RP2010181990.––(IN2010053902).
Se cita y emplaza a todos los
acreedores, herederos, legatarios y demás interesados en la sucesión
testamentaria de Miguel Guevara Vásquez, quien en vida fue administrador de
negocios, vecino de Lagunilla de Heredia, residencial Real Santamaría, casa Nº
711 y portador de la cédula de identidad Nº 1-0321-0738; para que dentro del
plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan a reclamar sus derechos en esta sucesión. Se apercibe a los
que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho
plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente de sucesión
testamentaria Notarial Nº 01-2010. Notaría del Lic. Jorge Arturo Valverde
Retana, sita en Barrio Luján, avenida 12 tope, calle 19, costado norte de la
cancha de baloncesto que se ubica frente al templo católico de Barrio Luján,
edificio Nº 1951, fax. Nº 2257-3564, correo electrónico:
javalverder@gmail.com.—Lic. Jorge Arturo Valverde Retana, Notario.––1 vez.––RP2010182037.––(IN2010053903).
Se emplaza a todos los interesados en
el presente proceso sucesorio de Luz María Chinchilla Masís,
quien fue mayor, soltera, vecina de San José, portadora de la cédula de
identidad Nº 3-029-2464; para que comparezcan, dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, a hacer valer sus derechos,
bajo el apercibimiento de que en su omisión, la herencia pasará a quien
corresponda, sin perjuicio de tercero de mejor derecho. Expediente Nº
10-000035-02222-CI, sucesión de Luz María Chinchilla Masís.
Albacea testamentaria: Isabel Vargas Chinchilla.—Juzgado
Tercero Civil de Menor Cuantía de San José, 10 de marzo del 2010.—Lic. Ericka Robleto Artola, Jueza.––1 vez.––RP2010182078.––(IN2010053904).
Se convoca por medio de
edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas
que tuvieran derecho a la tutela testamentaria de la persona menor de edad Yerly Dayana Mora Salazar, ya por
haber sido nombrados en testamento, ya por corresponderles la legítima tutela,
para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la
fecha de publicación del último edicto. Expediente Nº 10-000240-0673-NA.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, 8 de junio del 2010.—Msc.
Yerma Campos Calvo, Jueza.—O. C. Nº 31677.—Solicitud Nº
33521.—C-4810.—(IN2010052172). 3 v. 3.